Decreto Nº 29.216/MEIC/MAG - Inspectores de calidad alimentaria
Made 2000-12-22 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- agricultural commodities, food safety and quality, inspection, legal proceedings/administrative proceedings
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Text
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DECRETOS N° 29216-MEIC-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE ECONOMiA, INDUSTRIA Y COMERCIO' Y DE AGRICULTURA Y GANADERiA De conformidad con las atribuciones que le confieren los incisos 3) y 18) de! artfculo 140 de la Constituci6n Politica, inciso 2.b de! artfculo 28 y 62 de la Ley General de la Administraci6n Publica, Ley N° 6227 de 2 de mayo 1978, La Ley de Normas Industriales N° 1698 de! 26 de noviembre 1953, Ley del Sistema Internacional de Medidas N° 5292 de\ 9 de agosto de 1973, Ley N° 6054 de 7 de junio de I 977, Ley Organica de! Ministerio de Economia, Industria y Comercio, Ley N° 5395 de! 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, Ley de Protecci6n Fitosanitaria, Ley No. 6243 de 2 de mayo de 1978, art!culos 6, 8 y 29 de la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 de 20 diciembre de 1994, Acuerdos que Jntegran el Acta Final por la que se aprueban los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 de! 20 de diciembre de \994. Considerando: 1°--Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la poblaci6n evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para los derechos legitimos de los consumidores y usuarios finales de los bienes. 2°--Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro de] objetivo citado se encuentra el garantizar a la poblaci6n el acceso a alimentos que reunan condiciones sanitarias, flsicas, qulmicas, organol6gicas, microbiol6gicas y fisiol6gicas adecuadas para el consumo humano y los procesos productivos en general. 3°-Que cualquier tr/unite o regulaci6n de las actividades econ6micas internas que afecten el intercambio comercial debe realizarse con respeto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos al consumidor, exigiendose unicamente el minima necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estandares minimos de calidad. 4°-Que es un derecho de los consumidores la protecci6n contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud o sus legitimos intereses econ6micos ta! y como lo disponen los incisos a) y b) de! articulo 29 de la Ley N° 7472. 5°-Que cualquier medida que el pals ejecute en materia comercia\ que pueda tener efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio Iegitimo de la actividad comercial y los compromisos que el pais ha adquirido como miembro de la Organizaci6n Mundial de! Comercio, en particular aquellos que disponen la necesidad de otorgar transparencia en la elaboraci6n y ejecuci6n de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legftimos tales como los define el articulo 2 de! Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio. 6°--Que resulta necesario reforzar los controles en mercados, plazas y centros de acopio, medios de transporte y otros canales de comercializaci6n de productos y subproductos agricolas a efecto de garantizar que estos productos y en especial los destinados al consumo humano cumplan con las normas y requisitos fitosanitarios y de calidad vigentes en el ordenamiento juridico nacional. 7°-Que el Consejo Nacional de Producci6n (C.N.P.), cuenta con el recurso humano necesario para realizar en forma eficaz y eficiente las inspecciones tendientes a verificar que los productos y/o subproductos agricolas para consumo humano cumplan con los requisitos sanitarios, fitosanitarios de calidad, establecidos en la legislaci6n y reglamentaci6n vigente. 8°-Que segun el artlculo 8 de la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva de! Consumidor, Ley N° 74 72 de 20 de diciembre de 1994, le compete al Ministerio de Economia, Jndustria y Comercio la acreditaci6n a personas f!sicas o juridicas, publicas o privadas que cumplan los requisitos tecnicos y de idoneidad material y profesional, exigidos en las normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo, para operar como organismos de certificaci6n y laboratorios de prueba de ensayo, en los campos de la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y los estandares de calidad, a fin de que sus certificados y analisis se reconozcan oficialmente. 9"-Que los entes y los 6rganos de la Administraci6n Publica que acrediten a organismos certificadores y laboratorios para realizar ensayos y analisis acreditados, estan obligados investigar y sancionar el control de calidad de los productos y subproductos agricolas. Por tanto, DECRETAN; Artfculo l 0-Autorizar y dotar de investidura como "lnspectores de Calidad" de productos y subproductos agricolas, destinados al consumo humano a los funcionarios, profesionales y tecnicos de la Direcci6n de Calidad Agricola de! Consejo Nacional de Producci6n. Articulo 2°-Los funcionarios autorizados podran realizar todas aquellas acciones necesarias para garantizar al consumidor la veracidad de la calidad de los productos y subproductos agricolas. Para tales fines los comerciantes deberan prestar toda la colaboraci6n necesaria, de acuerdo con las facultades que se le confiere a la Administraci6n Publica en los articulos 3, 7 y 8 de la Ley de Promoci6n de Competencia y Defensa Efectiva de! Consumidor N° 7472 de! 20 de diciembre de 1994 y su Reglamento. Articulo 3°-Los funcionarios, profesionales y tecnicos de la Dir~cci6? de Calidad Agricola de! Consejo Nacional de Producci6n, ver1ficaran que los productos y subproductos agricolas, cumplan con los reglamentos y normas intemacionales de calidad respectivas y esten exentos de elementos pat6genos que afecten al producto. Articulo 4°-En caso de que los productos y sub productos agricolas, no cumplan con las disposiciones relativas a presentaci6n y 9alidad . establec!das en 1~ reglamentaci6n ,tecnica y normativa mternacwnal a v1gente, los mspectores levantaran el acta respectiva y elaboraran el informe de inspecci6n. Posteriormente los funcionarios de! Consejo Nacional de Producci6n, remitiran los documentos a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, del Ministerio de Economla, lndustria y Comercio, la cual, de ser necesario, establecera la denuncia correspondiente. Articulo 5°-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los veintid6s d(as de\ mes de diciembre de! dos ml\. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-Los Ministros de ~conomia, Jndustria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodriguez y de Agncultura y Ganaderia, Alberto Dent Zeled6n.-l vez.-(Solicitud N° 16159).-C-19820.-{8081).