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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 29.082/MAG/S - Modifica el Decreto Nº 18.696/MAG/S, Reglamento de inspección veterinaria de productos pesqueros

Made 2000-08-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, fish products, inspection, food additives, crustaceans, processing/handling, packaging/labelling, internal trade, international trade
Categories
*

Where to read it

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  1. PODER EJECUTIVO DECRETO Nº 29082-MAG-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍAY DE SALUD En ejercicio de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Nº 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, la Ley Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, la Ley Nº 190 del 28 de setiembre de 1948, Ley de Pesca y Caza Marítimas, y la Ley Nº 7060 del 31 de marzo de 1987, Ley de Creación del Programa Ganadero y Salud Animal. Considerando: 1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 18686-MAG-S, del 2 de noviembre de 1988, publicado en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 239 del 16 de diciembre de 1988, se emitió el “Reglamento de Inspección Veterinaria de Productos Pesqueros”. 2º—Que la exportación de productos pesqueros a terceros mercados como fuente generadora de divisas y empleo para el país, debe protegerse y garantizarse a través del cumplimiento de los Programas de Inspección Veterinaria y de seguridad y fomento para el desarrollo de la Industria Exportadora. 3º—Que en atención a las medidas y requisitos aplicables por los socios comerciales de Costa Rica en cuanto a las condiciones sanitarias e inocuidad de los productos, para su certificación con fines de exportación, hace necesario ajustar el Reglamento existente sobre la inspección veterinaria de productos pesqueros. Por Tanto, Decretan: Artículo 1º—Modifíquense los puntos 40 y 46 del artículo 1° y los artículos 8, 10, 11, 16, 17 y 79 del Decreto Ejecutivo Nº 18696-MAG-S, del 2 de noviembre de 1988, para que los mismos se lean de la siguiente manera: “Artículo 1º—… 40. Regente Veterinario: Médico Veterinario debidamente inscrito ante el Colegio de Médicos Veterinarios, reconocido por el MAG y registrado en el Programa como el profesional responsable de un establecimiento aprobado. 46. Veterinario Oficial: Médico Veterinario nombrado por el MAG u oficializado por éste como Regente, mediante el procedimiento de acreditación respectivo, ante un establecimiento aprobado.” “Artículo 8º—La Inspección Veterinaria de Productos Pesqueros, será realizada por los Médicos Veterinarios nombrados por el MAG u oficializados por éste, que estén debidamente registrados en el Programa como regentes veterinarios de un establecimiento aprobado”. “Artículo 10.—Toda planta exportadora para ser aprobada deberá contratar y contar durante las labores de proceso, con los servicios de un regente veterinario, el cual deberá cumplir los trámites de registro ante el MAG y será el profesional responsable encargado de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y normativa conexa y con las indicaciones que sean emitidas por el Programa. En caso de ausencia temporal, tales como vacaciones o incapacidad del regente veterinario, deberá ser sustituido por el tiempo necesario, por un médico veterinario aprobado por el Jefe del Programa”. “Artículo 11.—La Inspección Veterinaria que realice el regente veterinario, deberá serlo en estricto cumplimiento del presente Reglamento y en forma coordinada con el Programa de Inspección de Productos Pesqueros del MAG. En caso de conflicto o criterios divergentes, prevalecerá lo que resuelva o señale el Jefe del Programa”. “Artículo 16.—Para que un Regente Veterinario pueda ser registrado y oficializado para ejercer la inspección en determinado establecimiento, deberá cumplir los requisitos establecidos por el Programa en cuanto a atestados, idoneidad y documentación requerida”. “Artículo 17.—El MAG podrá mediante comunicación razonada, suspender hasta por un año o cancelar definitivamente, el registro o autorización y por ende la oficialización, de un regente veterinario y/o su asistente, por violaciones o incumplimientos a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o las emanadas por el Programa o por pérdida de las condiciones de idoneidad necesarias para el cumplimiento de las funciones, o comunicación de imposiciones disciplinarias por parte del Colegio de Médicos Veterinarios, lo cual se comunicará al establecimiento correspondiente para los fines pertinentes”. “Artículo 79.—Los Certificados Veterinarios de Exportación de los Productos Inspeccionados y aprobados, sólo podrán ser extendidos por médicos veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería u oficializados por éste. Los certificados deberán ser extendidos al tiempo en que los productos salgan del establecimiento; sino son extendidos en esa oportunidad, sólo podrán serlo más tarde, después de identificar y reinspeccionar los mismos”. Artículo 2º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de agosto del año dos mil. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón y de Salud, Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(Solicitud Nº 36091).—C-17100.— (77010).

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