Decreto Nº 28312/MINAE - Reglamento para la tenencia en cautiverio de especies de vida silvestre
Made 1999-11-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- animal welfare, wild flora, captive wild animals, ranching/captive breeding, birds, standards, wild fauna, protection of species, biodiversity
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
La Gaceta N° 247 - Martes 21 de diciembre de 1999 Pag 5 N° 28312-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGIA En el ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 140 incisos 3 y 18 de la Constituci6n Politica y 6, 11 y 27 de la Ley General de la Administraci6n Publica, y de conformidad con Io dispuesto en los articulos 6 y 12 de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre numero 7317, publicada en "La Gaceta" N° 235 del 7 de diciembre de 1992. Considerando: I 0-Que la vida silvestre esta conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes en el tenitorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el pals; y unicamente pueden ser objeto de apropiaci6n particular y de comercio mediante las disposiciones contenidas en los tratados publicos, en los convenios internacionales, en la ley N° 7317 y el decreto ejecutivo N° 26435-MINAE. 2°-Que es deber del Estado orientar la protecci6n racional y el aprovechamiento de los Recursos Naturales en forma ta! que se garantice su permanencia y calidad, en beneficio de los habitantes, mediante el fortalecimiento del marco juridico- administrativo en el campo de los recursos naturales, a fin de contar con politicas definidas que garanticen el uso racional de dichos recursos. 3°-Que la tenencia en cautiverio de especies de fauna silvestre se ha convertido en un problema de dificil manejo, lo que hace necesario establecer las condiciones minimas para las especies en manos particulares que hayan sido obtenidas al amparo de la anterior legislaci6n concerniente a la Vida Silvestre. 4°--Que producto del decomiso por actividades ilicitas contra la ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre y la entrega voluntaria de animales por parte de particulares, el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n debe disponer de muchos animales silvestres, queen su mayoria ya tienen un grado alto de domesticaci6n, siendo un problema la readaptaci6n de estos a la naturaleza, ya que habiendo estado en contacto con el hombre y sus animales domesticos, se convierten en potenciales vectores de entermedades para las poblaciones silvestres. 5°-Que el Ministerio de) Ambiente y Energia por medio de! Sistema nacional de Areas de Conservaci6n, es el ente estatal competente en materia de planificaci6n, desarrollo y control de la fauna silvestre y por lo tanto. tiene la responsabilidad de asegurar un manejo adecuado de la misma; siendo ademas el encargado de promover y ejecutar investigaciones en el campo de la protecci6n y conservaci6n de la vida silvestre. 6°--Que el articulo 12 de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre faculta al Poder Ejecutivo para establecer por medio del Reglamento, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservaci6n de la vida silvestre continental o insular, acuatica o terrestre, en todo el tenitorio nacional. 7°-Que de conforrnidad el articulo 19 de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, tiene como funci6n la inscripci6n y el control de los animates y plantas silvestres que permanezcan en zool6gicos, acuarios, publicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los que esten en manos de los particulares, los cuales estaran obligados a reportarlos a dicho Registro; inscripci6n de animales y plantas silvestres, sus productos o subproductos, que sera realizada segun los procedimientos establecidos en el Reglamento. Por tanto, DECRETAN: REGLAMENTO PARA LA TENENCIA EN CAUTIVERIO DE ESPECJES DE VIDA SILVESTRE Articulo I 0-El presente Reglamento regira para: a) La tenencia en cautiverio de especies de flora y fauna silvestre en manos particulares tanto de personas fisicas como instituciones no gubernamentales al momento de publicaci6n del presente decreto y las que en el futuro pasen a este estado, al amparo de la ley N° 731 7. b) Las instituciones privadas y personas particulares que deseen fundar establecimientos de cautiverio temporal o perrnanente, los que deberan cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento juridico. Articulo 2°-El Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n podra otorgar un permiso de tenencia de fauna en cautiverio a particulares en calidad de depositario, previa inspecci6n que determine que el cautiverio reune la condiciones de salud y espacio minimo adecuados. Los gastos de inspecci6n y administrativos seran cubiertos por el permisionario. Para el calculo de los costos de inspecci6n se considerara el gasto de combustible, depreciaci6n de vehiculo y gastos de alimentaci6n y hospedaje. Para la tramitaci6n de este tipo de perrnisos los especimenes que se pretenda tener en cautiverio, deberan haber sido adquiridos legalmente. Pag6 La Gaceta N° 247 - Martes 21 de diciembre de 1999 Articulo 3°-Los zool6gicos, jardines botanicos, zoocriaderos, viveros y programas de investigaci6n debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podran colaborar con el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n destinando espacio en sus cuarentenas para individuos de especies silvestres nativas producto de! decomiso o entrega voluntaria, que por sus condiciones fisicas o de salud deban estar en cautiverio, siempre que se cumpla con todas las regulaciones aqui expuestas. Las especies asi depositadas lo estaran en calidad de depositario y deberan ser registradas en el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestre de! SINAC. Articulo 4°-Para los efectos de! presente decreto los objetivos de las siguientes categorias de establecimientos de animales en cautiverio son: Zoologico y Acuario: recreaci6n, educaci6n, reproducci6n de fauna silvestre, investigaci6n y conservaci6n. Jardin Botanico: recreaci6n, educaci6n, reproducci6n de flora silvestre, investigaci6n y conservaci6n. Zoocriadero: reproducci6n con fines comerciales o de establecer programas de reintroducci6n. Vivero: reproducci6n con fines comerciales o de establecer programas de reintroducci6n. Articulo 5°-Los zool6gicos y zoocriaderos debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podran colaborar con el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n en el reestablecimiento de las condiciones de buena salud de animales nativos que se encuentren heridos, fracturados o enfermos en la region donde este se encuentre. Esta colaboraci6n la pueden prestar tambien las clinicas veterinarias y medicos veterinarios particulares, las que deberan estar inscritas ante el SINAC y reportar el ingreso de los animales, en caso de que estos no se puedan liberar, se devolveran al SINAC. En la medida de lo posible, una vez restablecida la salud de estos animales, podran ser liberados al medio, siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre, su Reglamento y el presente decreto. Articulo 6°-Los jardines botanicos y viveros debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podran colaborar en la recuperaci6n y restablecimiento de especies vegetales, debiendo registrar el ingreso de las plantas y podran liberarlas siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre, su reglamento y el presente decreto. En caso de que no se puedan liberar, deberan devolverlas al SINAC. Articulo 7°-Los especimenes de vida silvestre que se mantengan temporalmente en cautiverio para su rehabilitaci6n, deberan estar en edificios completamente separados de los sitios donde se mantengan animales domesticos, u otros animales silvestres que se encuentren en cautiverio permanente y no se debera permitir el acceso al publico. Articulo 8°-La persona fisica o juridica a quien se le otorga un permiso para tener vida silvestre en cautiverio, debera responder como un buen padre de familia en el cuido de los mismos, aceptando las obligaciones que se deriven de este deposito administrativo. Sera responsable de todos los gastos incurridos, incluido el transporte, alimentaci6n y cuido de los animales y plantas que recibe. Asi mismo debera reportar a la oficina regional de! SINAC que le supervisa cualquier dafio grave o fallecimiento de los especimenes dados en dep6sito administrativo en las siguientes 24 horas, en el caso de] fallecimiento de animales, el informe debe incluir un certificado de un medico veterinario. Articulo 9°-EI SINAC o cualquier otra instituci6n que este designe, debera marcar con microchips todos los individuos entregados en custodia. Los costos incurridos en el marcaje seran cubiertos por el permisionario. Articulo 10.-EI permisionario no podra liberar ni transferir el animal o planta entregado en custodia. Cuando por circunstancias fuera del alcance de] permisionario no pueda mantener en cautiverio el animal, debera hacer entrega de! animal al Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n, para que defina el destino de este, una vez hecha una evaluaci6n tecnica de! animal, que determine el estado fisico, de salud veterinaria y el comportamiento. Articulo 11.-Los permisos de tenencia en cautiverio otorgados al amparo de este decreto no autorizan la comercializaci6n de los animales o plantas, ni de sus productos y subproductos. Articulo 12.-EI permisionario debera permitir el ingreso de funcionarios de! Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n debidamente autorizados al sitio en donde se encuentre el animal o la planta en cautiverio, con el objetivo de realizar inspecciones sobre su estado fisico, sistemas de marcaje y registros; cuando corresponda ademas deberan inspeccionarse las instalaciones, recintos, areas de cuarentena y corroborar defunciones e inventarios. El permisionario debera ademas, acatar las recomendaciones tecnicas dadas por los funcionarios de! SINAC. Estas urspecciones deberan realizarse al menos dos veces al afio y seran obligatorias cuando se vaya a renovar el permiso de funcionamiento de la instituci6n. Articulo 13.-El SINAC podra cancelar este permiso sin responsabilidad alguna, cuando lo considere necesario o cuando se compruebe que NO se ha cumplido el mismo. Articulo 14.-Los permisos para mantener fauna en cautiverio no seran transferibles. Articulo 15.-Los permisos de tenencia en cautiverio otorgados tendran una validez de un afio, pudiendo renovarse por periodos de igual duraci6n, cuando asi se solicite con un mes de antelaci6n a su vencimiento, previa inspecci6n que determine las buenas condiciones fisicas y de cautiverio de los especimenes y el cumplimiento de lo que establece la Ley de Vida Silvestre, su Reglamento y el presente decreto. Articulo 16.-Toda solicitud de tenencia en cautiverio debera acompafiarse de un certificado de salud animal elaborada por un medico veterinario, la cual debe incluir un historial de salud de! animal, con los resultados de los examenes recomendados para cada taxon, asi como el registro de las vacunas que se le hayan aplicado. Articulo 17.-Se prohibe la tenencia de animales en cautiverio dentro de negocios comerciales, como bares, restaurantes, sodas, tiendas y hoteles. Articulo 18.-La personas fisicas o juridicas que tengan especies de fauna en cautiverio, obtenidas de conformidad con la ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre al momento de la publicaci6n de este decreto, deberan construir y mantener jaulas, encierros y otros sitios adecuados para el mantenimiento y salud de cada especie alli depositada, de conformidad a las siguientes recomendaciones: TAMANO MINIMO Y CONDICIONES ESPECIALES PARA JAULAS INDIVIDUALES SEGUN LA ESPECIE: (Dimensiones de jaulas en metros) AVES Individuo Especies Largo Ancho Alto adicional Psitacidae**: Guacamayas, loras, cotorras y pericos Ara macao, guacamaya roja 2 2 2 3x3x3 Ara ambigua, guacamaya verde 2 2 2 3x3x3 Amazona autumnalis, lora copete rojo 0.5 +/ind. A. farinosa, lora copete gris I 0.5+/ind. A. albifroms, cotorra frentiblanca 0.5 0.5+/ind. A. auropalliata, lora nucamarilla I 0.5+/ind. Pionopsitta haematotis, cotorra cabeciparda 0.5 0.5+/ind. Pionus senilis, cotorra coroniblanca 0.5 0.5+/ind. Pionus Menstrus, cotorra cabeciazul 0.5 0.5+/ind. Aratinga canicularis, perico frentianaranjado 0.5 0.5+/ind. A. finschi, perico frentirojo 0.5 0.5+/ind. A. nana, perico barbiolivaceo 0.5 0.5+/ind. Touit costaricensis, perico alirrojo 0.5 0.5+/ind. Brotogeris jugularis, perico barbianaranjado 0.5 0.5+/ind. Bolborhynchus lineola, perico listado 0.5 0.5+/ind. Pyrrhura hoffmanii 0.5 0.5+/ind. Chachalacas 1.5 1.5 0.5+/ind. Cracidae, pavones y pavas 3 2 3 lxlx0.5+/ind. Rhamphastidae, tucanes y tucancillos 2 I 2 0.5+/ind. Thraupidae, tangaras 0.5 0.75 0.25+/ind. Fringillidae, semilleros 0.5 0.75 0.25+/ind. TAMANO MINIMO Y CONDICIONES ESPECIALES PARA JAULAS 0 RECINTOS SEGUN LA ESPECIE: (Dimensiones en metros) MAMIFEROS Cada animal Material de Condiciones Animal Un animal adicional las barreras especiales Largo Ancho Alto Tolomuco 1.5 0.5 0.5 Alambre N° I 0 Comadrejas 1.5 0.5 0.5 Cedazo malla Ardillas 1.5 0.5 Cedazo malla Grison 1.5 I 0.5 0.75 Alambre N° IO Mapache 2 1.5 1.5 0.75 Alambre N° 10 Pizote 2 1.5 1.5 0.75 Alambre N° I 0 Monos** 13 Alambre N° 10 Martilla 2 1.5 1.5 0.75 Alambre N° JO Jaguar 5 4 2.5 1.5 Alambre N° 12 Puma 5 4 2.5 1.5 Alambre N° 12 Ocelote 2 2 2.5 0.75 Alambre N° IO Margay, tigrillo 2 2 2.5 0.75 Alambre N° JO Leon brefiero, Jaguaroundi 2 2 2.5 0.75 Alambre N° 10 Tapir, danta 5 3 1.5 Alambre N° 12/muro Sabino, 5 3 Alambre N° 12/muro Carib Janco 2 3 Alambre N° 12/muro Venado Colablanca 5 6 2 1.5 Alambre N° 10 Tepescuinte 3 2 2 0.75 Cemento y malla Guatuza 3 2 2 0.5 Cemento y malla ** Lo mas importante para ellos es que las jaulas tengan entre 2.5 y 3 metros de alto. 1 Solo se emitiran permisos para zool6gicos y zoocriaderos inscritos ante el SINAC. Se establecen restricciones para mantener en cautiverio los siguientes animales: Para primates: solo en recintos en zool6gicos y zoocriaderos inscritos ante el SINAC. Para Felidos: unicamente para zool6gicos inscritos ante el SINAC. Para Dantas: solo con fines de exhibici6n y reproducci6n en cautiverio en- sitfos debidamente inscritos ante el SINAC, como zool6gicos, zoocriaderos. Para serpientes: unicamente en cautiverio en zool6gicos y zoocriaderos debidamente inscritos y bajo condiciones de seguridad adecuada. La Gaceta N° 247 - Martes 21 de diciembre de 1999 Pag 7 Para anfibios: unicamente en cautiverio en zool6gicos y zoocriaderos debidamente inscritos ante el SINAC. OTRAS ESPECIFICACIONES El lugar debe estar protegido de fuertes vientos, lejos de! humo de estufas, lejos de! alcance de depredadores, fuera de! radio de alcance de luces nocturnas y lejos de! transito de personas y lejos de equipo sonoro. Se prohibe dar restos de comida humana preparada. Articulo 19.-EI personal tecnico y profesional de! Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n debera proporcionar las condiciones minimas de espacio y asegurar la alimentaci6n de aquellas especies decomisadas y dadas en custodia temporal por el poder judicial o entregadas voluntariamente mientras se resuelve la situaci6n juridica de ellas. Articulo 20.-Solo se tramitara solicitudes nuevas para tenencia en cautiverio de fauna silvestre, cuando se trate de animales autorizados y cazados al amparo de la Iicencia de caza respectiva. El interesado debera cancelar los costos de la inspecci6n correspondiente. Articulo 21.-Los permisos para la tenencia en cautiverio de vida silvestre que se encuentra en zool6gicos, zoocriaderos, viveros, jardines botanicos y en manos particulares vigentes a la fecha de publicaci6n de este decreto, deberan ser renovados en un plazo de tres meses. Articulo 22.-Para la inscripci6n de zool6gicos, zoocriaderos, jardines botanicos y viveros que mantengan animales y/o plantas silvestres en cautiverio, se debe cumplir con los siguientes requisitos, ademas de los establecidos en el articulo 20 de] decreto ejecutivo 26435- MINAE. I) Descripci6n general de las instalaciones que componen la instituci6n, realizada por un ingeniero o arquitecto que certifique que las construcciones se hicieron siguiendo los Iineamientos y las leyes de la republica. 2) Especificaciones de: a) Area de cuarentena animal, con una descripci6n de las instalaciones, nombre y numero de inscripci6n en el Colegio profesional del medico veterinario a cargo, protocolos por especie, copia de las formulas de registro e inventario. b) Clinica veterinaria, con una descripci6n de las instalaciones, nombre y numero de inscripci6n en el colegio profesional de! medico veterinario a cargo, copias de las formulas de registros e inventarios. c) Sala de preparacion de alimentos, dietas segun especie, edad y condici6n del individuo, protocolos de trabajo, lugares donde se adquieren los alimentos. d) Area de recintos de animales con una descripci6n de cada recinto ( los que deberan estar numerados) especificando la especie que lo utiliza, que incluya tamafio, materiales de construcci6n, numero de especimenes por recinto. e) Cerca perimetral que separe las instalaciones, siendo una barrera en caso de escapes, por Io que debera tener enterrada laminas de hierro galvanizado a todo lo largo. 3) Certificaci6n de propiedad del sitio donde sera ubicado el establecimiento. 4) Medidas de contingencia en caso de emergencias, desastres naturales, o escape de animales en forma escrita. 5) Plan de la colecci6n, el cual es un analisis de Ios especimenes y las especies en la instituci6n, su edad y sexo, planes de reproducci6n, definici6n de que se va a hacer con los especimenes nacidos, con los excedentes y necesidades de adquisici6n. Este Plan de Colecci6n se debera hacer a la hora de registrar la instituci6n y en el mes de noviembre de cada afio, y se debera enviar copia al Registro Nacional de Flora y Fauna. 6) Contrato de un medico veterinario colegiado, quien sera el responsable de la salud de los animales en los recintos y/ o en la cuarentena. Debera indicarse el tiempo que laborara este profesional en la instituci6n. Articulo 23.-En el caso de los zoocriaderos, cuando la solicitud de inscripci6n de fauna cautiva sea menor a diez individuos, se considerara como un establecimiento de cria en cautiverio sin fines comerciales, cuando el mismo sobrepase la cantidad de diez individuos, se exigira la inscripci6n de! zoocriadero con fines comerciales con los requisitos correspondientes. Articulo 24.-El· perm1s10nario de zool6gicos, acuarios, zocriaderos, viveros, jardines botanicos y proyectos de investigaci6n debera llevar un libro de bitacora, el cual debera presentar al SINAC, donde sera sellado a la hora de la inscripci6n del establecimiento. En estas bitacoras debera establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, medicos y biol6gicos. Articulo 25.-El permisionario de cualquier establecimiento de cautiverio autorizado debera entregar al SINAC un recibo por cada especimen de flora y fauna que reciba, ya sea producto de! decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para rehabilitaci6n, en las 24 horas siguientes. Articulo 26.-El SINAC podra coordinar con los duefios de los establecimientos de cautiverio programas de reproducci6n con los animales depositados en los centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies asi lo requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducci6n y cria en cautiverio con fines de reintroducci6n al habitat natural o incentivar programas de cria en cautiverio con fines comerciales. Articulo 27.-Las normas contempladas en este Reglamento son de acatamiento obligatorio, por lo que de no acatarse lo aqui establecido se procedera al decomiso de las especies que tengan en cautiverio, to.da vez que la fauna es de dominio publico, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre, N° 7317. Articulo 28.-Administrativamente o por via de resoluci6n, el SINAC establecera los procedimientos y formularios para la ejecuci6n de Io dispuesto en el presente decreto, la Ley de Conservaci6n de Ia Vida Silvestre y su Reglamento. Articulo 29.-Se exceptuan de la clasificaci6n de] articulo 58 de Ia Ley de Conservaci6n de Vida Silvestre, aquellas especies que al momento de la publicaci6n de! presente decreto se encuentren inscritas ante el Registro Nacional segun lo establece el articulo 23 de la misma Ley. Articulo 30.-Der6guense los decretos ejecutivos N° 24596 MIRENEM y N° 24595-MIRENEM. Articulo 31.-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los dos dias de! mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-La Ministra de! Ambiente y Energia, Elizabeth Odio Benito.-I vez.---(Solicitud N° 32102).-C-28450.---(82196).