Decreto Nº 28.086/S - Reglamento para el enriquecimiento de la harina de maíz
Made 1999-08-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- cereals/grains/rice, processing/handling, food additives, internal trade, food safety and quality, agricultural commodities
- Categories
- agriculture
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ANOCXXI La Uruca, San Jose, Costa Rica, miercoles 22 de setiembre de 1999 N°184 DECRETOS N° 28086-S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD 32 Paginas En uso de las atribuciones que les confieren los articulos 140, incisos 3) y 18) de la Constituci6n Politica, 28 parrafo, inciso b) de la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administraci6n Publica, 2° y 226 de la ley N° 5395", "Ley General de Salud", ley N° 7472, "Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva de] Consumidor", ley N° 7473, "Ley de Ejecuci6n de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay", ley N° 7474, "Ley de Aprobaci6n de! Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica", ley N° 5412, "Ley Organica del Ministerio de Salud" y sus Reformas y ley N° 7475, "Ley Aprobaci6n del Acta Final en que se lncorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de · Negociaciones Comerciales Multilaterales". Considerando: 1 °-Que es funci6n esencial de] Estado velar por la salud de la poblaci6n. 2°-Que el hierro es un nutriente indispensable para el desarrollo fisico y mental del ser humano. 3°-Que la harina de maiz constituye un alimento basico en la dieta de la poblaci6n de Costa Rica. 4°-Que los resultados aportados por las encuestas nacionales de nutrici6n de 1982 y 1996 mostraron que las anemias nutricionales constituyen un problema de salud publica. 6°-Que todo productor, fabricante o comerciante de alimentos debe cumplir con las disposiciones que el. Ministerio de Salud decrete, ordenando el emiquecimiento o equiparaci6n de determinados alimentos, a fin de suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentaci6n habitual de la poblaci6n. Por tanto, DECRETAN: El siguiente, REGLAMENTO PARA EL ENRIQUECIMIENTO DE LA HARINA DE MAIZ Articulo I 0-Las disposiciones de! presente reglamento se aplican a la harina de maiz que se utiliza para el consumo humano en el pals, sea esta de producci6n nacional, donada o importada. CAPITULO I De las definiciones Articulo 2°-Para efectos de! presente reglamento se entendera por: Fortificacion o enriquecimiento: Adici6n de uno o mas nutrientes esenciales a un alimento, con el fin de prevenir o corregir una deficiencia demostrada de uno o mas nutrientes en la poblaci6n o en grupos especificos de la poblaci6n. Certificado de conformidad: Documento emitido por el laboratorio autorizado, certificando que la harina de maiz cumple con los niveles de fortificaci6n sefialados en el presente reglamento. Garantia y control de calidad: Conjunto de planes y acciones sistematicas requeridas, para proveer la confianza necesaria de que el producto o servicio, satisfara los requerimientos dados para la calidad. Monitoreo: Determinaci6n cuantitativa o semicuantitativa de hierro en muestras individuales de cada marca de harina de maiz existentes en el lugar. Vigilancia: Determinaci6n cuantitativa de hierro en muestras de harina de maiz recolectadas en hogares con fines de investigaci6n epidemiol6gica. Inspeccion: Examen de la harina de maiz o de los sistemas de control de las materias primas alimenticias, su elaboraci6n y distribuci6n, en el que se incluyan ensayos durante el proceso y pruebas de] producto terminado con el fin de determinar si los productos se ajustan a los requisitos establecidos. Pag2 La Gaceta N° 184 - Miercoles 22 de setiembre de 1999 CAPITULO II De la fortificaciiin Articulo 3°-La harina de maiz que se utilice en el pais para el consumo humano ya sea de uso casero o en la industria alimentaria, debera estar fortificada con hierro y acido f61ico en forma homogenea y reconstituida con tiamina, niacina y riboflavina. Los costos de dicha disposici6n seran asumidos por los productores. Articulo 4°-Los niveles de fortificaci6n minimos de la harina de maiz seran los siguientes: Nutrientes mg/kg Tiamina Riboflavina Niacina Acido F61ico Hierro 4,0 2,5 45,0 1,3 22,0 El compuesto de hierro a agregar debera ser Bisglicinato de hierro, por tanto se requieren 104 mg de dicho compuesto por kilogramo de harina. Articulo 5°-La garantia de calidad o control intemo de la harina de maiz con los niveles indicados en el articulo anterior son de responsabilidad de los industriales y de los importadores de harina de maiz. Articulo 6°-Para autorizar el desalmacenaje de la harina de maiz importada, el importador debera demostrar en el certificado de calidad del pals de origen o certificado de analisis realizado en un laboratorio acreditado, la conformidad del producto con la fortificaci6n establecida en el presente reglamento, para cada partida de importaciones. Articulo 7°-EI Ministerio de Salud se reserva el derecho de confirmar, mediante muestreo o analisis de muestras en el mercado o en las bodegas del importador, el cumplimiento de la harina de maiz importada con los niveles de fortificaci6n establecidos en el presente reglamento. Los costos que esto ocasione seran asumidos por el importador. Articulo 8°.-En caso de establecerse que un lote de harina de maiz producida en el pais o importada no este debidamente fortificada, se procedera al decomiso de la cantidad total conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud. Articulo 9°-La fiscalizaci6n y el monitoreo de la calidad de la fortificaci6n de la harina de maiz en fabricas, sitios de expendio y otros son responsabilidad de las autoridades del Ministerio de Salud, quienes disefiaran y estableceran un sistema de control de calidad para la harina de maiz fortificada. Articulo 10.-EI Ministerio podra verificar los niveles de las vitaminas y minerales en la premezcla y en la harina de maiz, mediante analisis cuantitativos eventuales y establecera los criterios tecnicos de los procedimientos y tecnicas de laboratorio para el analisis de las muestras de harina de maiz fortificada. CAPITULO III De la comercializaciiin Articulo 11.-Para la venta de harina de maiz fortificada, los establecimientos deberan seguir las normas higienicas sanitarias minimas estipuladas en la Ley General de Salud y otras disposiciones que dicte el Ministerio de Economia Industria y Comercio por si, o conjuntamente con cl Ministerio de Salud. Articulo 12.-La harina de maiz fortificada debera envasarse en recipientes que salvaguarden las propiedades higienicas, nutritivas y tecno16gicas del producto. Articulo 13.-EI etiquetado de la harina de maiz se ajustara a lo estipulado en la Norma General de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y debera especificar que se trata de un producto fortificado con la leyenda "HARINA DE MAIZ FORTIFICADA" o "HARINA DE MAIZ ENRIQUECIDA", debera contener un panel que incluya los micronutrientes utilizados en la fortificaci6n y las cantidades indicadas en el articulo 4° de! presente reglamento. Al pie del panel debera indicar que dicha cantidad de hierro equivale a 88 mg de hierro en forma de sulfato ferroso Articulo 14.-La publicidad para la comercializaci6n de la harina de maiz fortificada debera cumplir con lo establecido en la normativa vigente al respecto. CAPITULO IV De las disposiciones generales Articulo I 5.--EI etiquetado nutricional y la publicidad seran controlados por el Ministerio de Salud. Articulo 16.-En caso de incumplimiento comprobado de lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades de salud procederan tonforme a las medidas sanitarias especiales contenidas en la Ley General de Salud. Articulo 17.-EI Ministerio de Salud podra ordenar la modificaci6n de la composici6n de la premezcla, los niveles de fortificaci6n o los tipos de fortificante, acorde con el perfil epidemiol6gico de la anemia en el pais y con los avances de los conocimientos cientificos y tecnol6gicos sobre el tema. Articulo 18.-El Ministerio de Salud coordinara con los demas entes publicos involucrados en la materia todas las acciones necesarias para asegurar la cabal aplicaci6n y cumplimiento de) presente reglamento. Articulo 19.-Rige a partir de su publicaci6n. Transitorio 1.-Se otorga un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicaci6n del presente Reglamento a efecto de que los productores, importadores y distribuidores cumplan con las disposiciones del presente Reglamento. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los dieciocho dias del mes agosto de mil novecientos noventa y nueve. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA-El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.-1 vez.-(O.C. 21020).-C-12550. (58613).