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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 27.918/MAG - Crea la investidura de inspectores de calidad

Made 1999-05-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, international trade, certification
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. Pag4 La Gaceta N° 114 - Lunes 14 de junio de 1999 N° 27918-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MTNISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, En uso de las potestades que Jes confiere el artfculo 140 de la Constituci6n Polftica en sus incisos 3) y 18) artfculo 28.2b de la Ley General de la Administraci6n Publica, la Ley de Normas Industriales N° 1698 de] 26 de noviembre de 19.53 y en la Ley de] Sistema Internacional de Mcdidas N° 5292 de] 9 de agosto de 1973, la Ley N° 6054 de 7 de junio de 1977, Ley Organica del l\1inisterio de Economfa, Industria y Comcrcio, la Ley N° 5395 de] 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", Ley Organica de! Ministerio de Salud, la Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997 ''Ley de Protecci6n Fitosanitaria", la Ley N° 6243 de 2 de mayo de 1978 "Ley de Salud Animal". la Ley de Promoci6n de la Competencia y Dcfensa Efectiva de! Consumidor N° 7472 dcl 19 de diciembre de 1994, la Ley N° 7473 de Ejecuci6n de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y la Ley N° 7475 de Aprobaci6n de! Acta Final en quc se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Ncgociacioncs Comerciales Multilaterales del 20 diciembre de 1994. Considerando: ] 0 -Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la poblaci6n evitando o reprimiendo aquellos actm, u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para los dcrcchos lcgftimos de los consumidores y usuarios finales de los bicnes. 2°-Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar cl logro del objetivo citado se cncuentra el garantizar a la poblaci6n el acceso a alimentos que rcunan condiciones sanitarias, fisicas, qufmicas, organol6gicas, microbio16gicas y fisio16gicas adecuadas para el consumo humano y los proccsos procluctivos en general. 3°-Que cualquier tramite o regulaci6n de las actividades econ6micas internas que afecten el intercambio comercial debe realizarse con respeto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos al consumidor, exigiendose unicamente el mfnimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estandares mfnimos de calidad. 4°-Que es un derecho de los consumidores la protecci6n contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud o sus legftirnos intereses econ6micos tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artfculo 29 de la Ley N° 7472. 5°-Que cualquier medida que el pafs ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sabre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legftimo de la actividad comercial y los compromisos que el pafs ha adquirido como miembro de la Organizaci6n Mundial del Comercio, en particular aquellos que disponen la necesidad de otorgar transparencia en la elaboraci6n y ejecuci6n de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legftimos tales como los define el artfculo 2 de! acuerdo sabre Obstaculos Tecnicos al Comercio. 6°-Que resulta necesario reforzar los controles e inspecciones en frontera, puestos y aeropuertos a efecto de garantizar que los productos y subproductos, de origen vegetal o animal, destinados al consumo humano, cumplan con los requisitos fitosanitarios, sanitarios, reglamentos tccnicos y normas de calidad vigentes en el ordenamiento jurfdico nacional. 7°-Que el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, a traves de! Servicio Fitosanitario de! Estado y de la Direcci6n de Salud Animal, cuenta con puestos de control en puertos, fronteras y aeropuertos debidamente dotados de equipo y el recurso humano necesario para realizar en forma eficaz y eficiente las inspecciones tendientes a verificar que los productos y/o subproductos de origen animal o vegetal importados para consumo humano cumplan con los requisitos sanitarios, fitosanitarios y de calidad, establecidos en la legislaci6n y reglamentaci6n vigente. Por tanto: DECRETAN: Artfculo 1°-Autorizar y dotar de investidura como "Inspectores de Calidad" de los productos y subproductos de origen vegetal o animal importados, destinados al consumo humano a los funcionarios, profesionales y tccnicos, del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Direcci6n de Salud Animal, destacados en los puestos de control y estaciones de cuarentena ubicados en fronteras, puertos, aeropuertos y almacenes fiscales por donde ingresan al tenitorio nacional dichos productos. Artfculo 2°-Los funcionarios autorizados podran realizar todas aquellas acciones necesarias para garantizar al usuario final la veracidad de la calidad declarada de los productos importados. Para tales fines los importadores deberan prestar toda la colaboraci6n necesaria. Artfculo 3°-Cuando existan indicios de incumplimiento de reglamentos tccnicos vigentes en un producto, las autoridades por este acto investidas lo comunicaran y coordinaran con las autoridades conespondientes de! Ministerio de Economfa, Industria y Comercio de acuerdo con los convenios de cooperaci6n que se establezcan, la ejecuci6n de las acciones ulteriores que correspondan, tales como la reclasificaci6n, decomiso u otros de los productos de origen animal o vegetal. Artfculo 4°-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica a los quince dfas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-El Ministro de Agricultura y Ganaderfa, Dr. Esteban R. Brenes Castro.-! vez.-(Sol. N° 223 l 7).-C-6300.-(35719).

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