Decreto Nº 27.768/MAG - Prohibe el uso del producto químico denominado etileno o de cualquier otro madurante del fruto del café
Made 1998-05-19 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- pesticides, coffee/cocoa/tea, post-harvest treatment, plant protection
- Categories
- agriculture, softs
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Text
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La vact:La 1'1 · I\- 1Harc1:s 13 at: aor11 ut: t':l':l':I P:ig 3 N° 27768-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, Con fundamento en el artfculo 140, incisos 3) y 18) de la Constituci6n Polftica, y de conformidad con las facultades establecidas en los artfculos 2° y 18, inciso e) de la Ley de Protecci6n Fitosanitaria. N° 7664 del 2 de mayo de 1997. Considerando: l 0 -Que siendo la caficultura de gran importancia econ6mica y social. deben decretarse las medidas del caso para contrarrestar los efectos negativos que actualmente produce el uso del producto qufmico denominado etileno (acido 2 cloro etil fosf6rico) o cualquier otro madurante artificial que pueda ser aplicado en el futuro. 2°-Que la aplicaci6n de! etileno (acido 2 cloro etil fosf6rico) disminuye el rendimiento y la calidad de! beneficiado del cafe, porque su volumen y apariencia al ser tostado es similar a la de! cafe verde. 3°-Que la calidad de la taza se ve afectada con este sistema de madurado artificial de! cafe, pues se detecta perdida de cuerpo y acidez. 4°-Que no se puede permitir que los granos de cafe tratados con este qufmico sean mezclados con granos de cafe fisiol6gicamente bien consolidados. ya que esta pnictica va en detrimento del prestigio del cafe de Costa Rica, lo que en ultima instancia podrfa generar un descenso en el volumen de exportaciones, con la consecuente disminuci6n de! flujo de di visas al pais. 5°-Que el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa esta facultado para prohibir el uso de agroqufmicos a fin de proteger los cultivos, el ambiente, la salud humana y animal, y ante el incumplimiento de sus disposiciones, esta legitimado para gestionar ante los tribunales comunes la imposici6n de las penas que establece la Ley de Protecci6n Fitosanitaria, segun corresponda. Por tanto, DECRETAN: Artfculo 1°-Prohibir el uso del producto qmm1co denominado etileno (acido 2 cloro etil fosf6rico) ode cualquier otro madurante artificial que acelere el proceso natural de maduraci6n de! fruto del cafe. La venta de este tipo de producto, para otros cultivos podra ser supervisada o controlada en el caso de considerarse conveniente por el Ministerio de Agricultma y Ganaderfa. Artfculo 2°-Todo beneficiador que reciba cafe artificialmente madurado con etileno (acido 2 cloro etil fosf6rico) o cualquier otro madurante artificial debera considerar la entrega como si fuera de cafe verde y asf lo especificara en el recibo que extienda. Artfculo 3°-EI uso de madurantes artificiales en contravenci6n con lo dispuesto por este Decreto facultara al Ministerio de Agricultura y Ganaderfa a gestionar ante los Tribunales comunes la imposici6n de las sanciones, que preve la Ley de Protecci6n Fitosanitaria y sus reglamentos, para el uso de productos qufmicos nocivos para los cultivos. Artfculo 4°-EI personal tecnico del Instituto de! Cafe de Costa Rica y el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa velar.in por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en este Decreto. En ta! sentido se Jes faculta para que recojan muestras de cafe. las que bastaran como evidencia el uso de! producto; estas muestras tambien podran ser analizadas en el Laboratorio Qufmico del Instituto del Cafe de Costa Rica y en la Secci6n de Cataci6n para dar mayor respaldo al criteria de los tecnicos. Para la prueba de laboratorio se podra emplear el metodo de determinaci6n de azucares totales. Artfculo 5°-En caso de llegar a determinarse que el cafe ha sido madurado con etileno (acido 2 cloro etil fosf6rico) o cualquier otro madurante artificial, se remitira comunicaci6n de tal circunstancia a los beneficios aledafios a la zona de producci6n para que den cumplimiento a lo preceptuado en el artfculo segundo de este Decreto, sin perjuicio de las sanciones que en sede judicial pudieran imponerse. Artfculo 6°-Der6guese el decreto ejecutivo N° 25327-MAG del 17 de mayo de 1996, visible a Diario Oficial "La Gaceta" N° 135 <lei 16 de julio de 1996. Artfculo 7°-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los diecinueve dfas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-El Ministro de Agricultura y Ganaderfa, Dr. Esteban R. Brenes C.-1 vez.--{Solicitud N° 19677).-C-5150.-( 19987).