Decreto Nº 27.065/MAG - Reglamento de viveros
Made 1998-04-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, seeds/planting material, registration, plant protection, legal proceedings/administrative proceedings
- Categories
- agriculture
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Pag 8 La Gaceta N° 178 ·-Viernes 11 de setiembre de 1995 N° 27065-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MlNISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, En el uso de las facultades que le confiere el articulo 140, incisos 3) y 18) de la Consticuci6n Politica y los artfculos 2° inciso a) y b). y el artfculo 5° incisos a), b). t) ii) de la Ley de Procecci6n Ficosanitaria, N° 7664 de 8 de abril de 1997, publicada en el Diario Oficial "La Gaceca" N° 83 de 2 de mayo de 1997, Considerando: I 0 - Que le corresponde al Estado por medio de la Direcci6n de Servicios de Protecci6n Fitosanitaria, proteger la condici6n ficosanitaria de las plantas, sus productos y subproductos. 2°--Que es de interes del Estado y proteger la producci6n de plantas en viveros o almacigos, bancos de yemas y de laboratorio de manera que se obtenga una buena condici6n fitosanitaria. 3°--Que la producci6n y el comercio de estas plantas sin control fitosanitario, se pueden constituir en un medio de propagaci6n de plagas que debe evitarse. 4°-Que conociendo los daiios econ6micos que ha originado la utilizaci6n de plantas de viveros, bancos de yemas, alrruicigos de laboratorio y establecimientos o centros de comercializaci6n de mala calidad fi«>sanitaria en otros paises y en el nuestro, es de urgente necesidad el establecimiento de disposiciones fitosanitarias dirigidas a dar los procedimientos tecnicos de observancia obligatoria para los productores. Por tanto, El siguiente: DECRETAN : REGLAMENTO DE VIVEROS CAPITULO I De las definiciones Artfculo 1 °-Para los efectos de esce Reglamento, se define como: Acta: documento mediante el cual se dan recomendaciones de caraccer tecnico. o bien se da constancia de! cumplimiento o no de recomendaciones. o bien la ejecuci6n de medidas fitosanitarias de La Gaceta N° 178- Viernes 11 de setiembre de 1998 Pag9 Almacigo: Area determinada donde se localiza material vegetal en desarrollo que seni seleccionado para su traslado al vivero o campo definitivo. Banco de Yemas: Conjunto de plantas de origen, identidad genetica y calidad fitosanitaria reconocidas, que se destinan a la obtenci6n de yemas o pua para la reproducci6n. Calidad fitosanitaria: Es la condici6n ffsica y sanitaria de. toda planta producida en un vivero, almacigo, bancos de yemas o laboratorios. Certificado de Registro: Constancia oficial que autoriza la reproducci6n y venta de plantas de viveros, almacigos, laboratorios, bancos de yemas y establecimientos o centros de comercializaci6n. Clausura: Cierre de! establecirniento o sitios donde se realizan operaciones de gerrni!')aci6n, reproducci6n y comercializaci6n de plantas. Cronograma de Actividades: Conjunto de acciones, para el manejo agron6mico de! vivero, almacigo, laboratorio o centro de comercializaci6n, distribuido en el tiempo. . Destrucci6n de Material Vegetal: La acci6n de elirninar todo el material vegetal que no cumpla con las recomendaciones tecnicas que dicte el Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales de conformidad con la legislaci6n vigente. Direcci6n: Direcci6n de Servicios de Protecci6n Fitosanitaria. S.F.E.: Servicio Fitosanitario de! Estado. P.N.V.: Programa Nacional de Viveros M.A.G.: Ministerio de Agricultura y Ganaderia. Departamento DSFN: Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales. Disposiciones Tecnicas: Todas las medidas que las autoridades fitosanitarias de la Direcci6n recornienden para obtener una buena calidad fitosanitaria de! material vegetal producido. Explotaci6n: Establecirniento de viveros, almacigos, laboratorios y bancos de yemas para uso propio o para comercializaci6n. Labores Culturales: Conjunto de medidas tecnicas tendientes a prevenir y controlar las plagas, mediante las practicas de manejo recomendadas. Material de Reproducci6n: Son plantas o partes de ellas destinadas a la propagaci6n. Patr6n: Plantas que proporcionan el soporte de! injerto. Plagas: Cualquier organismo vivo que compita u ocasion~ dafios a las plantas o a sus productos y que pueden considerarse como tal, debido a su caracter econ6mico, invasor o extensivo. Planta Madre: Planta utilizada como productor de semilla o partes vegetales destinadas a la reproducci6n. Producci6n Comercial: Se refiere a toda persona ffsica o juridica que se dedique a la producci6n o comercializaci6n de material vegetal. Variedades: Todo material vegetal que se utiliza para su propagaci6n, debidamente seleccionado por sus caracterfsticas geneticas permanentes. Vivero: Sjtio donde se ubican las plantas procedentes de almacigos o germinadores para ser injertados o recreados. Semillero: Area determinada donde se localiza material vegetal en gerrninaci6n. Yemas: Material vegetal que da origen a una nueva planta. CAPITULO II De la Organizaci6n Administrativa Artfculo 2°-Se establece el sistema de Control Fitosanitario de! material vegetal en viveros, bancos de yemas, almacigos y laboratorios, establecimientos locales, centros de comercializaci6n, a cargo de! Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales de la Direcci6n de Servicios de Protecci6n Fitosanitaria. Articulo 3°-Crease el Programa Nacional de Viveros· como secci6n subordinada al Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales con las siguientes funciones: a. Ejecutar, coordinar y supervisar la programaci6n y desarrollo de las actividades tecnicas, legales y adrninistrativas del programa. b. Establecer las medidas tecnicas, legales y mecanismos reguladores de inspecci6n y supervision a viveros, bancos de yemas, almacigos, laboratorios y centros de comercializaci6n con el fin de obtener plantas de excelente condici6n tanto ffsica como fitosanitaria. c. Mantener sistemas de control para cumplir con los requisitos dictados por el Departamento y la Direcci6n, en coordinaci6n con otros funcionarios del Sector Agropecuario. d. Velar pm el cumplimiento de las medidas fitosanitarias para el buen manejo de viverbs. t e. Llevar el registro de viveros, banco de yemas, almacigos, laboratorios y centros de comercializaci6n. f. Recomendar la aprobaci6n o no de las solicitudes de registro. g. Coordinar con el Sector Agropecuario y otros, la elaboraci6n y ejecuci6n de! Programa Nacional de Viveros. Articulo 4°-En los casos en que la Direcci6n regule mediante Decreto Ejecutivo el traslado de material vegetal de viveros, banco de yemas, almacigos, laboratorios, establecirnientos comerciales o centros, de una zona a otra, el interesado debera gestionar por escrito, la autorizaci6n respectiva al Programa Nacional de Viveros. CAPITULO III Del registro Artfculo 5°-Las personas ffsicas o juridicas, propietarios o poseedores de viveros, banco de yemas, almacigos, laboratorios y centros de comercializaci6n y producci6n nacional, deberan inscribirse en el registro que para ta! efecto, llevara el Programa Nacional de Viveros. Articulo 6°-Para registrar o renovar la inscripci6n de viveros, banco de yemas, almacigos, laboratorios y centros de comercializaci6n, los interesados deberan aportar la siguiente documentaci6n: 1. Una solicitud conteniendo: 2. a. Para el caso de personas juridicas: Nombre de la empresa, numero de cedula juridica, direcci6n, telefono, apartado, numero de fax, nombre y calidades de! representante legal, direcci6n y telefono. Certificaci6n notarial o registral de la representaci6n legal, con no mas de 3 meses de expedida, pudiendo presentar fotocopia de la misma, siempre que sea confrontada con su original por el funcionario encargado y fotocopia de la cedula jurfdica, con 'su original para su confrontaci6n. · a. Para el caso de personas ffsicas: Nombre de la persona fisica, direcci6n, calidades, telefono y apartado postal o cualquier otra informaci6n que se considere necesaria. Fotocopia de la cedula de identidad, con su original para confrontarla el funcionario. 3. Indicar err forma clara y precisa la ubicaci6n de la explotaci6n, conforme con los datos que aparecen en el registro de la propiedad y sefias o croquis. 4. Indicar el numero de plantas, sefialando especies y variedades existentes. 5. Describir el cronograma de actividades que se realiza en la explotaci6n, siendo amplio en el programa fitosanitario que ejecuta. 6. lndicar la procedencia exacta de los patrones ,yemas y semillas usadas en la reproducci6n. En el caso en que amerite se debera aportar la certificaci6n respectiva extendida por la Oficina Nacional de Semillas. 7. El interesado estara obligado a acatar los metodos de prevenci6n y combate eficiente contra las plagas que pudieran afectar su explotaci6n o plantaciones vecinas. El propietario o ocupante de la explotaci6n debera comunicar al Programa Nacional de Viveros, cualquie~ cambio que la empresa realice. 8. Deberan presentar la siguiente documentaci6n: Fotocopia del piano catastrado y/o croquis de la ubicaci6n de! vivero. 9. Aportar 2 libros de actas, los cuales seran utilizados para anotar la entrada y salida de material vegetal y para el control de las inspecciones. En caso de autorizarse sucursales, debera aportar 2 libros de actas adicionales. · 10. Cualquier otra informaci6n que el P.N.V estime conveniente. Artfculo 7°-Toda solicitud y documentaci6n adjunta, debera ser presentada por el interesado, con una copia, donde se hara constar la fecha de entrega, sello del Departamento y firma del funcionario que recibe, a efecto de lo establecido por el articulo 8 del presente Reglamento. Articulo 8°-Una vez recibida la solicitud de Registro, junto con la documentaci6n respectiva, la Direcci6n, procedera dentro del plazo de un mes calendario a la inscripci6n en firme de! vivero, banco de yemas, a!macigo, laboratorios y centros de comercializaci6n de vegetales. Articulo 9°-Cumplidos todos los requisitos de los articulos anteriores la Direcci6n, procedera a asentar la inscripci6n en el Libro de Inscripciones y asignarle el numero de registro correspondiente. Se le otorgara el Certificado de Registro que lo faculta para producir, distribuir o comercializar el material vegetal. Dicho asiento, sera autorizado con el sello y firma de! Jefe de! Programa Nacional de Viveros o subaltemo autorizado en su ausencia. En caso de renovaci6n, dicho asentamiento se debera hacer en el Libro de Renovaci6n que al efecto llevara el P.N.V de la Direcci6n de Servicios de Protecci6n Fitosanitaria. Articulo 10.-Todo vivero al registrarse debera cancelar una cuota por concepto de inscripci6n y otra anual por funcionamiento. Los montos de dichas cuotas de acuerdo al Decreto Ejecutivo de tarifas oficiales. El Registro tendra una validez de 5 afios a partir de la fecha de inscripci6n. El registrante tendra la obligatoriedad de mantener actualizada la informaci6n contenida en el expediente, que para ta! fin mantendra el P.N.V. Articulo 11.-La Direcci6n procedera a cancelar un registro en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando se compruebe que la documentaci6n aportada, exigida por el articulo 6, no es cierta. b. Al vencimiento de la vigencia de! Registro y no existiendo tramite alguno de renovaci6n en tiempo y forma. c. A solicitud de! registrante. d. Por vencirniento de! pago de la cuota anual. En cuyo caso, la cancelaci6n surtira efecto a partir de la fecha de vencirniento. e. Por el incumplimiento de las disposiciones asentadas en el Libro de Actas respectivo. Pag 10 La Gaceta N° 178 - Viernes 11 de setiembre de 1998 Artfculo 12.-Para renovar el Registro de Viveros, el registrante debe cumplir con lo establecido en el artfculo 6 dcl prcsente Reglamento. Ademas, debe indicar la fccha, numero, tomo, folio y asiento respectivo de inscripci6n. La renovaci6n, dcber:i presentarse para su respectivo tramite, a mas tardar, quince <lfas anteriores a la fecha de vencimiento y cumplir con el proceso de aprobacion y a~entamiento en el libro de Renovaci6n, de conformidad con el artfculo 9 in fine. Artfculo 13.-El Registro, po<lr:i ser ampliado o modificado a solicitu<l <lei registrante, para lo cual, deber:i adjuntar la documentaci6n respectiva. Una vez finalizado el tramite correspondiente, el P.N.V, procedera a dejar constancia en el expediente respectivo. Artfculo 14.-Las modificaciones al Registro, deben anotarse en el Libro de Inscripci6n de viveros, bancos de yemas, almacigos, laboratorios y centros de comercializaci6n quc para ta! fin llevara el P.N.V. CAPITULO IV De los procedimientos Articulo 15.-Ningun vivero, banco de yemas, alm:icigos, laboratorios y centros de comercializaci6n, podr:i operar, ni distribuir, ni comercializar, si no est:i debidamente registrado ante la Direcci6n. Artfculo 16.-La Direcci6n, por medio de circulares y el libro de inspecciones, complementara los procedimientos tecnicos y administrativos, que seran de observancia obligatoria para los propietarios y poseedores de viveros, banco de yemas, almacigos, laboratorios y centros de comercializaci6n. Articulo 17 .-El encargado o responsable de! vivero, banco de ycmas, almacigos, laboratorios y centros de comercializaci6n, deber:in mantener actualizado el libro de entradas y salidas de material vegetal, el cual, debera contener la siguiente informaci6n: I. Fecha de entrada y salida. 2. Cantidad de plantas. 3. Nombre del comprador. 4. Patrones y variedades. 5. Lugar exacto dondc van a ser sembrados. En caso de entrada y salida de material para germinac10n y desarrollo, se debera establecer; ademas de los requisitos anteriores, la procedencia de! material. En el otro libro denominado de Inspecciones, se asentaran las disposiciones tecnicas que los funcionarios de la Direcci6n, debidamente autorizados, realicen posteriormente a la inspecci6n. El funcionar,o y el encargado o administrador, firmaran conjuntamente los libros, indicando, lugar, fecha y hora de la visita. · Articulo 18.-Cuando sea necesario diagnosticar la presencia de pat6genos, los funcionarios de la Direcci6n, podran tomar las muestras necesarias para su analisis en el laboratorio, las cuales, seran registradas en el Libro de inspecciones. Articulo 19.--Cuando el propietario o poseedor de viveros, banco de yemas, almacigos, laboratorios y centros de comercializaci6n, no procedan a cumplir con las recomendaciones tecnicas dadas por las autoridades fitosanitarias de! Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales, podra ordenar la destrucci6n de los focos de infecci6n, previa selecci6n de las plantas, de conformidad con la Ley de Protecci6n Fitosanitaria vigente. Para efectos de destrucci6n de plantas, se levantara un acta que contendra: la cantidad de plantas, patrones y variedades y las razones tecnicas. Se debera hacer menci6n de] numero de! folio de! libro donde se dejaron las indicaciones previas. Artfculo 20.-Para llevar a cabo, efectivamente, las disposiciones contenidas en este decreto ejecutivo, se cobraran los servicios que se presten, de conformidad con el Decreto de Tarifas vigente. Artfculo 21.-EI incumplimiento de! presente Reglamento se sancionara de conformidad con lo establecido en el capftulo VIII de la Ley de Protecci6n Fitosanitaria N° 7664 de 8 de abril de 1997, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 83 de 2 de mayo de 1997, asf como lo establecido en la Ley de General Salud N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y cualquier otra disposici6n sancionadora contenida en nuestro ordenamiento jurfdico vigente. Segun sea el caso, podra ser sancionado conjuntamente con el cierre de! vivero, banco de yemas, almacigos, laboratorios y centros de comercializaci6n que pertenezcan a aquella persona fisica o jurfdica que no cumpla con la obhgatoriedad de inscribirse en el registro correspondiente. Articulo 22.-Der6guese el decreto ejecutivo N° 21787-MAG, de 17 de noviembre de 1992, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 21 de 1° de febrero de 1993. Artfculo 23.-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los veintisiete dfas de! mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-El Ministro de Agricuitura y Ganaderfa, Ricardo Garron Figuls.-1 vez.-N° 72951.-(54535).