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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 26.042/S/MINAE - Reglamento de vertido y reúso de aguas residuales

Made 1997-04-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Water
Keywords
effluent waste water/discharge, irrigation, sewerage, water supply, standards, institution, research, recycling/reuse, pollution control, waste disposal, water quality standards, environmental standards, freshwater pollution, protection of environment, governance

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  1. DECRETOS N° 26042-S-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE SALUD Y DEL AMBIENTE Y ENERGIA, En ejercicio de las facultades que les confieren los articulos 140 incisos 3 y 18 de la Constituci6n Politica; 27.1 de la Ley General de Administraci6n Publica; 291,292,298 y 304 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 69 y 132 de la Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992 "Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre", Pag2 La Gaceta N° 117- Jueves 19 de junio de 1997 Considerando: I 0-Que proteger el recurso hidrico es proteger Ja·aaiud de! hombre y la vida sobre la tierra, y es un elemento sustancial para alcanzar el desarrollo sostenible del pais. 2°-Que siendo la contaminacion de las aguas uno de los problem.as de mayor incidencia negativa en. puestro en:tomo anf6iental, resulta prioritario adoptar medidas de control para el 'verti(lo de agentes contaminantes en manantiales, zonas de recarga, rios,, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, ·tagos, lagunas, marismas, embalses naturales o artificiales, estuarios, manglares, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, y en general en las aguas nacionales. 3°-Que la contaminacion de los cuerpos de agua favorece la proliferacion de enfermedades de transmision hidrica, reduce-el numero de fuentes disponibles, eleva los costos para el abastecimiento de agua para consumo humano y pone en peligro de extincion a muchas especies de nuestra flora y fauna. 4°-Que para una mejor calidad de vida de las futuras generaciones debemos proteger las aguas nacionales y reducir los altos indices de contaminacion. · 5°-Que el decreto ejecutivo 24158-MIRENEM-S del 21 de abril de 1995 ha sido revisado por un comite tecnico compuesto por representantes del Ministerio de Salud, el Ministerio de! Ambiente y Energia, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el Colegio Federado de Quimicos e Ingenieros Quimicos de Costa Rica, la Asociacioh Costarricense de Recursos Hidraulicos y Saneamiento Ambiental, la Camara de Industrias de Costa Rica, la Defcnsoria de los Habitantes de la Republica, y la Representaci6n de la Organizacion Panamericana de la Salud en Costa Rica, asi como otras organizaciones y personas interesadas. 6°-Que la revision citada en el considerando anterior dio como resultado la propuesta de] presente Reglamento para Verter y Reusar Aguas Residuales, la cual fue sometida a un proceso dec¥onsulta publica que culmino con un Seminario-Taller de participacion abierta, de modo que todos los sectores involucrados en la gestion de las aguas residuales pudieran someter sus observaciones a consideracion del Comite Tecnico. 7°--Que por lo aqui expuesto, se considera necesario y oportuno emitir n11evas normas sobre el vertido y reuse de aguas residuales. Por tanto, DECRETAN: El siguiente: REGLAMENTO DE VERTIDO Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES CAPITULOI Disposiciones generales Articulo 1°--0bjetivos y alcances El presente Reglamento tiene por objetivo la proteccion de la salud publica y de! ambiente, a traves de una gestion ambientalmente adecuada de las aguas residuales. Sera aplicable en todo el territorio nacional para el manejo de las aguas residuales, que independiente de su origen sean vertidas o reusadas. Articulo 2°-Definiciones Se establecen las siguientes /definiciones para la mejor interpretacion del presente Reglamento: Aforo: medici6n de caudal. · Agente contaminante: toda aquella sustancia cuya incorporacion a un cuerpo de agua natural conlleve el deterioro de la calidad fisica, quimica o biol6gica de este. Agua residual: agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporacion de agentes contaminartes. Para los efectos de este Reglamento, se reconocen dos tipos: ordinario y especial. Agua residual de tipo ordinario: agua residual generada por las actividades domesticas del hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado de ropa, etc.) Agua residual de tipo especial: agua residual de tipo diferente al ordinario. Alcantarillado pluvial: red publica de tuberias que se utilizan para recolectar y transportar las aguas de lluvia hasta su punto de vertido. Alcantarillado sanitario: red publica de tuberias que se utilizan para recolectar y transportar las aguas residuales hasta su punto de tratamiento y vertido. Caudal: volumen de agua por unidad de tiempo. CHU: Codigo Internacional Industrial Unificado Cuerpo receptor: es todo aquel manantial, zonas de recarga, rio, quebrada, arroyo permanente o no, Iago, laguna, marisma, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada, donde se yierten aguas residuales. DB05,20: Demanda Bioquimica de Oxigeno, medida a los cinco dias y a 20 grados centigrados. Efluente: un Hquido que fluye hacia afuera del espacio confinado que lo contiene. En el manejo de aguas residuales se refiere al caudal que sale de la ultima unidad de conduccion o tratamiento. Ente generador: persona fisica o juridica, publica o privada, responsable del reuso de aguas residuales, o de su vertido en un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario. Muestra simple: es aquella muestra tomada en un corto periodo, de tal forma que el tiempo empleado en su extraccion sea el transcurrido para obtener el volumen necesario. Muestras compuestas: dos o mas muestras simples que se han mezclado en proporciones conocidas y apropiadas para obtener un tesultado promedio de sus caracteristicas. Las proporciones se basan en mediciones de tiempo o de flujo. Recirculacion: aprovechamiento de! agua residual, tr'dtada o no, dentro de! espacio confinado en que se genera el agua residual. Reuso: aprovechamiento de un efluente antes o en vez de su vertido. Sistema de tratamiento: conjunto de procesos fisicos, quimicos o biologicos, cuya finalidad es mejorar la calidad de! agua residual a la que se aplican. Articulo 3°-Todo ente generador seni sujeto de aplicaci6n de lo establecido en la Ley General de Salud y en el articulo 132 de la Ley de Conservacion de Vida Silvestre. Los edificios, establecimientos e· instalaciones a su cargo debenin estar provistos de los sistemas de tratamiento necesarios para -que sus aguas residuales cumplan con las disposiciones del presente Reglamento, y se eviten asi perjuicios a la vida silvestre, a la salud, o al bienestar humano. Articulo 4°-Todo ente generador, con excepcion de las viviendas, estani en la obligacion de confeccionar reportes operacipnales, que debeni presentar peri6dicamente ante las siguientes entidades: a) Si el efluente es reusado o vertido a un cuerpo receptor: a la Division de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud. b) Si el efluente es vertido a un alcantarillado sanitario: al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al ente administrador del alcantarillado. Articulo 5°-Los reportes operacionales deberan contener como minimo la siguiente informacion, segun las guias que redactara la Division de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud: a) Registro de aforos. b) Registro de analisis de laboratorio. c) Registro de accidentes y situaciones anomalas. d) Evaluacion del estado actual de! sistema. e) Plan de acciones correctivas. Articulo 6°-Todos los costos relacionados con la elaboracion de los reportes operacionales senin sufragados por el ente generador. Articulo 7°-Para los efectos de este Reglamento, los reportes de laboratorio de analisis de aguas residuales debenin provenir de laboratorios acreditados en los ensayos respectivos, de acm;rdo con la legislacion vigente (articulo 8 de la Ley N° 7472, decreto que emite las Nonnas 45000 y decreto N° 24662-MEIC-S-MAG-MIRENEM-MOPT-PLAN de! 27 de setiembre de 1995 "Sistema Nacional de la Calidad"). Articulo 8°-Salvo que el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de comun acuerdo indiquen otra cosa, para los efectos de este Reglamento, los reportes de laboratorio de analisis de aguas residuales debenin referirse a: a) La especie analizada que se iridica en las Tablas 1, 5 y 6, que son parte integral del presente Reglamento. b) El contenido total, en el caso de los metales pesados. c) Al metodo de absorbencia integrada, en el caso de! color. d) A equivalentes de ABS, indicando el peso molecular de! patron ABS, en el caso de las sustancias activas que reaccionan al azul de metileno. e) A los para.metros indicados por el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de comun acuerdo, en el caso de metales pesados y plaguicidas. Articulo 9°-Para los efectos de este Reglamento, los metodos de referencia para analisis de aguas residuales seran los indicados en el decreto N° 25018-MEIC, publicado en "La Gaceta" N° 59.del 25 de marzo de 1996 y sus eventuates reformas. Los analisis deberan ser practicados en muestras recolectadas por personal de! laboratorio en cuestion, acreditado de acuerdo con el decreto N° 24662-MEIC-S-MAG-MIRENEM-MOPT PLAN del 27 de setiembre de 1995 "Sistema Nacional de la Calidad". Articulo 10.-La Division de Saneamiento Ambiental de! Ministerio de Salud procedera a emitir la certificaci6n de la calidad del agua que estipula el articulo 132 de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre, con base en el analisis de los reportes operacionales presentados por los entes generadores y su confrontacion con las normas contenidas en el presente Reglamento, pudiendo ademas realizar inspecciones sanitarias para comprobar la validez de dichos reportes. Articulo 1 !.-Crease el Comite Tecnico de Revision de! Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, el cual estara integrado por un maximo de dos representantes, titular y suplente, y de orientacion tecnica afin al contenido del presente Reglamento, provenientes de cada una de las siguientes instituciones: a) Ministerio de Salud. b) Ministerio del Ambiente y Energia. c) Ministerio de Agricultura y Ganaderia. d) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. e) Consejo Nacional de Rectores. f) Colegio Federado de lngenieros y Arquitectos de Costa Rica. g) Colegio Federado de Quimicos e Ingenieros Quimicos de Costa Rica. h) Colegio de Microbiologos y Quimicos Clinicos de Costa Rica. i) Asociacion Costarricense de Recursos Hidricos y Saneamiento Ambiental. La Gaceta N° 117 -Jueves 19 de junio de 1997 Pag3 j) Union Costarricense de Camaras y Asociaciones de la Empresa Privada. k) Federacion Costarricense para la Conservacion de! Ambiente. Articulo 12.-El presente Reglamento debera ser revisado y actualizado de ser necesario, por el Poder Ejecutivo, para lo cual podra solicitar la asesoria de! Comite de Revision mencionado en el articulo anterior, en intervalos no mayores de tres ai'ios, o cuando el Ministerio de Salud o el Ministerio del Ambiente y Energia lo soliciten. La Division de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud recibira para consideracion toda observacion al Reglamento que cualquier perS9naiisica o juridica le haga llegar por escrito. Las recomendaciones del Comite de Revision podran ser sometidas a consulta publica. En cada revision seran particularmente evaluados los limites de vertido contenidos en el Capitulo V del presente Reglamento, de manera que estos tiendan a converger a una misma magnitud en la carga contaminante real que se vierta en las aguas residual es. CAPITULOII Parametros de analisis obligatorio Articulo 13.-El presente capftulo establece los parametros fisicoqufmicos y bacteriologicos que deberan ser analizados en las aguas residuales que se viertan en un cuerpo receptor o alcantaril\ado sanitario, tanto para efectos de tramites de proyectos, como para la confeccion de reportes operacionales. Articulo 14.-En las aguas residuales de tipo ordinario se deberan a.Tllllizar los siguientes parametros: a) Demanda Bioquimica de Oxigeno (DBO5 20) b) Potencial hidrogeno (pH). ' c) Grasas y aceites (GyA). d) Solidos sedimentables (SSed). e) S6lidos suspendidos Totales (SST). f) Coliformes fecales (CF). . Los coliformes fecales solo seran de analisis obligatono si las aguas residuales fueren vertidas en cuerpos de agua utilizados para actividades recreativas de contacto primario, si se originasen en hospitales u otros centros de salud, en laboratorios microbiologicos, o en los casos particulares que la Division de Saneamiento Ambiental de! Ministerio de Salud establezca. Articulo 15.-En las aguas residuales de tipo especial, se deberan analizar los siguientes parametros: a) Demanda Bioquimica de Oxigeno (DBO5 20) b) Demanda Quimica de Oxigeno (DQO). ' c) Potencial hidr6geno (pH). d) Grasas y aceites (GyA). e) Solidos sedimentables (SSed). t) S6lidos suspendidos Totales (SST). g) Temperatura (T) Artfculo 16.--Ademas de los parametros mencionados en el articulo anterior, en las aguas residuales generadas por las actividades clasificadas dentro de los siguientes grupos, se deberan analizar tambien los parametros indicados en la Tabla 1 de\ Apendice. Articulo 17.-La Division de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de comun acuerdo, podran exigir el ana!isis de otros parametros que a su juicio resulten relevantes en cada caso particular. En estos casos el ente generador sera notificado previamente de la disposici6n, con el fin de considerar sus observaciones al respecto. CAPITULO III Muestreo, analisis y reportes operacionales Articulo 18.-Las frecuencias establecidas por el presente capitulo son las minimas requeridas para la confecci6n y presentaci6n de los reportes operacionales. Su aplicaci6n se limita a los vertidos de aguas residuales en cuerpos receptores o en alcantarillados sanitarios. Articulo 19.-Para la vigilancia de los efluentes de sistemas de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario, las frecuencias mfnimas de muestreo y analisis seran las establecidas en la Tabla 2 del Apendice, que es parte integral del presente Reglamento. Articulo 20.--Para la vigilancia de los vertidos de aguas residuales de tipo especial, las frecuencias minimas de muestreo y analisis seran las establecidas en la Tabla 3 de! Apendice, que es parte integral de! presente Reglamento. Articulo 21.-Los analisis de aguas residuales deberan practicarse en muestras compuestas. Articulo 22.-Las frecuencias minimas para la presentaci6n de los reportes operacionales seran las indicadas en la Tabla 4 de! Apendice, que es parte integral del presente Reglamento. Para aquellos entes generadores que solo viertan aguas residuales en periodos iguales o menores a cinco meses al ai'io no se aplicara la Tabla 4, sino que deberan presentar tres reportes equidistantes en el tiempo que <lure cada.ciclo de generacion. Articulo 23.-La Division de Saneamiento Ambiental de! Ministerio de Salud, el Ministerio de! Ambiente y Energia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de comun acuerdo, podran exigir mayores frecuencias o muestras mas representativas, cuando a su juicio estas sean necesarias para la evaluacion de casos concretos. En estos casos el ente generador sera notificado previamente de la disposici6n, con el fin de considerar sus observaciones al respecto. Los casos no comprendidos en el presente capitulo seran analizados individualmente. Articulo 24.-El Ministerio de Salud permitira una reduccitn de! 50% en las frecuencias indicadas en las Tablas 2, 3 y 4 del presente Reglamento, para aquellos entes generadores que acumulen doce reportes operacionales consecutivos que cumplan con todos los requisitos establecidos en este Reglamento. En ningun caso se permitiran frecuencias mayores a un ai'io. El inccntivo de la reduccion se perdera cuando el ente generador presente un reporte que incumpla en alguna forma lo dispuesto en este Reglamento. El incentivo debera ser solicitado por el interesado. CAPlfULO IV Limites para el vertido de aguas residuales Articulo 25.-Los limites contenidos en el presente capitulo son limites promedio maximos, y seran de acatamiento obligatorio para todos los entes generadores. El Ministerio de Salud aceptara un rango de variacion equivalente al porcentaje de error promedio de! metodo de analisis. Articulo 26.-Cualquier agua residual de tipo especial que sea vertida en un alcantarillado sanitario, debera cumplir con los limites contenidos en la Tabla 5 de! Apendice, la cual forma parte integrante de este Reglamento. Articulo 27.-Las aguas residuales de tipo ordinario que se viertan en un cuerpo receptor, deberan cumplir con los limites contenidos en la Tabla 6. de! Apendice, la cual forma parte integrante de este Reglamento. Ademas de esto, las concentraciones de Demanda Bioquimica de Oxigeno (DBO,,5 20) y de Solidos Suspendidos Totales (SST) no podran superar los 5 mg11.' Estaran exentas de lo aqui indicado las aguas residuales de tipo ordinario vertidas al mar a traves de un emisario submarino debidamente aprobado. Como parte del proyecto se debera formular e implementar ur. programa de monitoreo de aguas marinas que permita el control de la contaminacion de las costas, bahias y esteros. Los reportes operacionales de estos emisarios deberan remitirse a la Division de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, con la frecuencia y formato establecidos por este Reglamento. Articulo 28.-Las aguas residuales de hospitales, clinicas y otros centros de salud deberan cumplir, ademas de lo especificado en el articulo anterior, con un numero mas probable de coliformes fecales no mayor de 1000 por cada l 00 ml de muestra. Articulo 29.-Cualquier agua residual de tipo especial, que sea vertida en un cuerpo receptor, debera cumplir con los limites contenidos en la Tabla 6 de! presente Reglamento. Ademas de esto, las actividades especificadas en la Tabla 7 del Apendice, que es parte integral del presente Reglamento deberan cumplir los limites alli especificados, prevaleciendo estos sobre los de la Tabla 6 en caso de incongruencia. Articulo 30.--Para aquellos vertidos que contengan una mezcla de aguas residuales con caudales promedio diario Qi, para las que existan diferentes limites de vertido (Ci), el limite de vertido C que regira para dicha descarga sera el obtenido de la siguiente relacion: C=i:(Qi*Ci)/i:Qi El valor de C sera revisado anualmente por la Division de Saneamiento Ambiental de! Ministerio de Salud. Articulo 31.-La Division de Saneamiento Ambiental de: Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energia y el 'Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de comun acuerdci, podran reducir los limites de vertido contenidos en el presente capitulo en aquellos casos particulares justificados, en funci6n de las condiciones especificas del cuerpo receptor, de! caudal de vertido y de las caracteristicas de! establecimiento, o cuando la proteccion de la salud publica o de los recursos naturales as[ lo requiera. Tambien definiran en cada caso los limites de vertido de las aguas residuales de tipo especial generadas por actividades no especificadas en la Tabla 7. CAPITULOVI Reuso de aguas residuales Articulo 32.-Se permitira el reuso de aguas residuales cuando se demuestre a satisfaccion de la Divisi6n de Saneamiento Ambiental de\ Ministerio de Salud y de! Ministerio del Ambiente y Energia, que este no detetiorara la calidad de las aguas superficiales y subterraneas. Articulo 33.-Para efectos de! presente Reglamento, se clasificara el reuso de aguas residuales segun los siguientes tipos: Tipo I: REUSO URBANO Riego de todo tipo de zonas verdes (campos de golf, parques, cementerios, etc.), lavado de automoviles, inodoros, combate de incendios, y otros usos con similar acceso o exposicion al agua. Tipo 2: RIEGO CON ACCESO RESTRINGIDO Cultivo de cesped, silvicultura, y otras areas donde el acceso del publico es prohibido, restringido o poco frecuente. Tipo 3: REUSO AGRICOLA EN CULTIVOS DE ALIMENTOS QUE NO SE PROCESAN COMERCIALMENTE Riego superficial o por aspersion, de cualquier cultivo comestible, incluyendo aque\los que se consumen crudos. Tipo 4: REUSO AGRICOLA EN CULTIVOS DE ALIMENTOS QUE SE PROCESAN COMERCIALMENTE Estos cultivos son aquellos que, previo a su venta al publico, han recibido el procesamiento fisico o quimico necesario para la destruccion de los organismos patogenos que pudieran contener. Pag4 La Gaceta N° 117- Jueves 19 de junio de 1997 Tipo 5: REUSO AGRICOLA EN CULTIVOS NO ALIMENTICIOS Riego de pastos para ganado lechero, forrajes, cultivos de fibras y semillas, y otros cultivos no alimenticios. Tipo 6: REUSO RECREATIVO Contacto incidental (pesca, canotaje, etc.) y contacto primario con aguas recuperadas. Tipo 7: REUSO PAISAJISTICO Aprovechamientos esteticos donde el contacto con el publico no es permitido, y dicha prohibicion este claramente rotulada. Tipo 8: REUSO EN LA CONSTRUCCION Compactacion de suelos, control de! polvo, lavado de materiales, produccion de concreto. Articulo 34.-Los proyectos de reusos no especificados en el articulo anterior seran analizados y aprobados en cada caso particular por la Division de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud y el Ministerio de! Ambiente y Energia. Articulo 35.-Para la vigilancia de las aguas residuales que se reusen, las frecuencias minimas requeridas para la toma de muestras y la realizacion de los analisis de laboratorio respectivos, st;ran las indicadas en la Tabla 8 de! Apendice, que es parte integral de! presente Reglamento. La Division de Saneamiento Ambiental de! Ministerio de Salud podra exigir frecuencias distintas a las de la Tabla 8, en aquellos casos en que la proteccion de la salud publica o de! ambiente asi lo requieran. Los reportes operacionales deberan presentarse ante la Division de Saneamiento Ambiental de! Ministerio de Salud en forma trimestral. Aquellos entes generadores que reusen aguas residuales en periodos discontinuos, deberan presentar tres reportes equidistantes en el tiempo que dure cada ciclo de reuso. Articulo 36.-Cualquier agua residual, independientemente de su origen, que sea reusada, debera cumplir con las caracteristicas fisicoquimicas y bacteriologicas establecidas en las Tablas 6 y 9 de! Apendice, que son parte integral de! presente Reglamento. La Division de Saneamiento Ambiental de! Ministerio de Salud y el Ministerio de! Ambiente y Energia, de comun acuerdo, podran exigir el analisis de parametros adicionales y la aplicacion de limites mas restrictivos, en aquellos casos en que la proteccion de la salud publica o de! ambiente asi lo requieran. En estos casos el ente generador sera notificado previamente de la disposicion, con el fin de considerar sus observaciones al respecto. CAPITULO VII Prohibiciones Articulo 37.-Se prohibe para efectos de vertido, Ia dilucion de aguas residuales con aguas no contaminadas tales como aguas de abastecimiento, aguas de refrigeracion y las provenientes de cuerpos naturales. Articulo 38.-Se prohibe el vertido de aguas de refrigeracion y de aguas pluviales al alcantarillado sanitario; estas aguas deberan descargarse en el sistema pluvial. Articulo 39.-Se prohibe el vertido de lodos provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales y de tanques septicos a los cuerpos de agua. Para estos efectos regiran las disposiciones que al respecto emita el Ministerio de Salud. Articulo 40.-Se prohibe el vertido en cuerpos de agua o en cualquier sistema de alcantarillado, de materia que pudiera obstaculizar en forma significativa el flujo libre del agua, formar vapores o gases toxicos, explosivos o de mal olor, o que pudieran deteriorar los materiales y equipos que conforman dicho sistema. Se prohibe tambien la inyeccion de gases. Articulo 41.-Se prohibe el vertido en cuerpos de agua o en cualquier sistema de alcantarillado, de aguas residuales o desechos provenientes de industrias formuladoras, reempacadoras y reenvasadoras de plaguicidas, con excepcion de sus aguas residuales de tipo ordinario. Articulo 42.-Se prohibe el vertido en cuerpos de agua o en cualquier sistema de alcantarillado, de aguas residuales o desechos contaminados con sustancias radioactivas. CAPITIJLO VIII ·sanciones Articulo 43.-Los entes generadores que presenten un reporte operacional en el cual uno o mas parametros sobrepasen los limites maximos permisibles establecidos por el presente Reglamento, tendran dos vias de accion: a) Si los valore, obtenidos en el analisis en cuestion son causados por las variaciones ordinarias de! sistema de tratam1ento, podra solicitar a un laboratorio acreditado la repeticion de! analisis de dichos parametros, en tres dias diferentes distribuidos en un periodo no mayor a quince dias naturales a partir de la fecha de! analisis en cuestion. Luego debera presentar estos resultados como un adendum al reporte operacional, en un plazo no mayor de un mes luego de presentado el reporte original. b) Si la variacion no es de tipo ordinario, porque asi lo -considera el ente generador o los resultados del inciso (a) asi lo comprueban, entonces el ente generador tendra un plazo de un mes a partir de la notificacion para presentar un cronograma de acciones correctivas, orientado a obtener la calidad de aguas residuales que establece el presente Reglamento. Dicho cronograma sera revisado por la Division de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, la cual emitira su criterio al respecto en un plazo no mayor de un mes a partir de su recibo. Esa Division tendra a disposicion del publico una guia explicativa sobre los requisitos que deba cumplir el cronograma para ser recibido. Durante el plazo definido por el cronograma aprobado, el ente generador debera seguir presentando los reportes operacionales normalmente, segun las frecuencias establecidas por este Reglamento, anexandoles un avance sobre las correcciones realizadas. En caso de no cumplir con dicho cronograma y persistir el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, la Division de Saneamiento Ambiental de! Ministerio de Salud remitira al Ministerio del Ambiente y Energia la respectiva certificacion de calidad de! agua, con el fin de aplicar al ente generador las sanciones estipuladas en el articulo 132 de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre. Podra asimismo cancelar el Permiso Sanitario de Funcionamiento y ejecutar el cierre del edificio o establecimiento generador del vertido de las · aguas residuales, segun las disposiciones de la Ley General de Salud. Articulo 44.-Derogase el decreto ejecutivo N° 24158-MIRENEM S, del 16 de febrero de 1995, publicado en "La Gaceta" N° 77 del 21 de abril de 1995. Transitorio 1 °-Durante el periodo de seis meses a partir de la fecha de publicacion del presente Reglamento, todo ente generador con excepcion de las viviendas, debera presentar su primer reporte operacional ante las entidades indicadas en el articulo 4. Transitorio 2°-Durante el periodo de un aiio a partir de la publicacion del presente Reglamento, solo la mitad de los analisis incluidos en los reportes operacionales deberan provenir de laboratorios acreditados en los ensayos respectivos. En caso de que se presenten irregularidades o haya dudas en los analisis, el Ministerio de Salud podra solicitar que se cotejen los analisis en un laboratorio acreditado. APENDICE TABLA 1 PARAMETROS COMPLEMENTARIOS PARA ANALISIS DE AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPECIAL CHU 2100 2200 Actividad Explotaci6n de minas de carbon Producci6n de petr6leo crudo y gas natural 230 I Extracci6n de mineral de hierro 290 I Extracci6n de piedra, arcilla y arena 2902 Extracci6n de minerales para abonos 2903 Extracci6n de sal 2909 Extracci6n de minerales N.E.P. 75 IO Rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejo de desechos 2302 Extracci6n de minerales no ferrosos 31 I 3 Envasado y conservaci6n de frutas y legumbres 3 I I 8 Fabricas y refinerias de azucar 321 I Hilado, tejido y acahado de textiles 3213 Fahricaci6n de tejidos de punto 3214 Fabricaci6n de tapices y alfombras 3215 Cordeleria 3219 Fahricaci6n de textiles N.E.P. 3233 Productos de cuero y sucedaneos excepto calzado 3240 Calzado de cuero excepto caucho vulcanizado 323 I Curtidurias y talleres de acabado 3232 Preparaci6n y tejidos de pieles 3412 Fabricaci6n de envases y cajas de cart6r, y papel 3419 Fabricaci6n de articulos de pulpa, papel y cart6n 3420 Imprentas, editoriales e industrias conexas 3512a Fahrica de abonos 35 II Fabricaci6n de sustancias qulmicas 3513 Fabrica de resinas sintt\ticas, materiales plasticos y fibras, excepto vidrio 3521 Fahricaci6n de pinturas, harnices y Iacas 3522 Fabricaci6n de productos farmaceuticos y medicamentos 3523 Fahricaci6n de jabones, preparados para limpieza, cosmeticos y otros 3 71 O Industrias hasicas de hierro y acero 3 720 Ind:istrias hasicas de metal es no ferrosos 381 I I;abricaci6n de cuchilleria y herramientas manuales 3812 Fabricaci6n de muebles y accesorios metalicos 3813 Fabricaci6n de productos metalicos estructurales 3819 Productos metalicos N.E.P excepto maquinaria y equipo 3821 Construcci6n de motores y turbinas 3822 Construcci6n de maquinaria y equipo para agricultura 3823 Construcci6n de maquinaria para trahajar metales y madera Parametro Sulfuros (mg/I) Met Pesados Met Pesados Met Pesados Cianuro (mg/]) Plaguicidas Sulfitos (mg/I) Plomo (mg/I) SAAM(mg/1) Color Sulfuros (mg/I) Cromo (mg/1) Color Plomo (mg/!) SAAM(mg/1) Sulfitos (mg/I) Color Plaguicidas Nitr6geno total (mg/I)' Fosfatos (mg/I) MetPesados Fenoles (mg/I) La Gaceta N" 117- Jueves 19 de junio de 1997 Pag5 CIIU 3824 Construcci6n de maquinaria y equipo para inLlustrias, excepto metales y mader<1 3825 Construcci6n de maquina..-ja de oficina 3829 Copstrucci6n de maquinaria y equipo N.E.P. 3831 Construcci6n de maquinaria y aparatos industriales electricos 3832 Construcci6n de aparatos y equipos de radio, TV y comw,icaciones 3833 Construcci6n de aparatos y suministros electricos N.E.P. domesticos 3839 Construcci6n de aparatos y swninistros electricos N.E.P. 3841 Construcciones navales y reparaci6n de barcos 3842 Construcci6n de equipo ferroviario 3843 Fabricaci6n de autom6viles 3844 Fabricaci6n de motocicletas y bicicletas 3845 Fabricaci6n de aeronaves 3849 Construcci6n de material de transporte N.E.P. 3851 Fabricaci6n de equipo profesional y cientlfico e instrumentos de control y medici6n N.E.P. 3852 Fabricaci6n de aparatos fotograficos c instrumentos de 6ptica 3R53 fabricacitn de relojes 390 I Fabriceoi6n de joyas y artlculos conexos 3902 Fabricaci6n de instrumentos de musica 3903 Fabricaci6n de artlculos de deporte y atletismo 3904 Industrias manufactnreras N.E.P. 3540 Fabricaci6n de productos divt"rsos derivados del petr6leo y el carb6n 6200a Expendios de combustibles 9520 Lavanderlas y servicios de lavanderia. Establedmientos de limpieza y tellido. N.E.P.: no especificados previarnente TABLA2 Panimetro Sulfuros (mg/I) Fenoles (mg/!) Met Pesados Hidrocarburos m SAllM(mg/1) Fosfatos (mg/I) FRECUENCIA MINIMA DE MUESTREO Y ANALISIS PARA AGUAS RESIDUALES DE TIPO ORDINARIO Panimetro pH, S6lidos Sedimentables y Caudal(") Grasas y aceites DBO520 S6lido; Suspendidos Totales Coliformes fccales Caudal (m3/dla) < SO !18 a 198 > 100 Mensual Semanal Diario Anual Semestral Trimestral (") No requieren ser practicados por un laboratorio acreditado. Sin embargo, debenln estar incluidos en el reporte operacional. La fonna de medir y reportar el caudal se especificara en las gufas mencionadas en el artlculo 5 del presente Reglarnento. TABLA3 FRECUENCIAS MINIMAS DE MUESTREO Y ANALISIS PARA AGUAS RESIDUALES DE ylPO ESPECIAL Parametro Temperatura, pH, S61idos Sedimentables y Caudal(") Otros parametros obligatorios (ver Capftulo III) Caudal (m3/dia) < 10 10 B 100 > 100 Mensual Semanal Diaria Anual Semestral Trimestral (") No requieren ser practicados por un laboratorio acreditado. Sin embargo, debenln estar incluidos en el reporte operacional. La fonna de medir y reportar el caudal se especificara en las gulas mencionadas en el artlculo 5 de! presente R.eglarnento. TABLA4 FRECUENCIA MINIMA DE PRESENTACION DE REPORTES OPERACIONALES Tipo deagua residual Ordinario Especial Freeuencia (segun caudal en m3/dia) 1iimestral · · Semestral > 100 > 100 TABLA 5 50 a 100 10 a 100 Anual < 50 < 10 LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARA EL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES AL ALCANTARILLADO SANITARIO Parimetro DB05,20 DQO S6lidos suspendidos S<Slidos disueltos S6lidos sedimentables Grasas/aceites · Potencial hidr6geno Temperatura Mercurio U..111Uimo 300 mg/I 1000 mg/I 500 mg/1 1500 mg/I 1 ml/I 100 mg/I 6a9 T$40°C 0,01 mg/I Parametro Arsenico Cadmio Cloro residual Cromo Cianuro Cobre Plomo Fenoles y cresoles Niquel Zinc Plata Selenio Boro Sulfatos Fluoruros Cloruros Sustancias activas al azul de metileno Sumatoria de los compuestos organofosforados Sumatoria de los carbamatos Sumatoria de los compuestos orgatioclorados TABLA6 Limite maximo 0,5 mg/I 0,1 mgt1 1 mg/I 2,5 mg/I 2mg/I 2mg/I 0,5 mg/I 5 mg/I 2mg/I 10 mg/1 3 mg/I 0,2 mg/I 3 mg/I 500 mg/I 10 mg/I 500 mg/I 10 mg/I 0,1 mg/I 0,1 mg/I 0,05 mg/] LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARA EL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES EN CUERPOS DE AGUA Parametro Grasas/aceites Potencial hidrogeno Temperatur.i S6lidos sedimentables Mercurio Aluminio Arsenico Bario Boro Cadmio Cloro residual Color Cromo Cianuro total Cianuro libre Cianuro libre en el cuerpo de agua, fuera de! area de mezcla Cianuro disociable en acido debil Cobre Plomo Estatio Fenoles Niguel Zinc Plata •· Selenio Sulfitos Sulfuros Fluoruros Sumatoria de los compuestos organofosforados Sumatoria de los carbamatos Sumatoria de los compuestos organoclorados Sustancias activas al azul de metileno Limite maximo 30 mg/I 5a9 15°C :ST~ 40°C l ml/1 ausente 0,01 mg/I 5 mg/1 0,1 mg/I 5 mg/I 3 mg/I 0,1 mg/I I mg/I 50 1,5 mg/I I mg/1 0,1 mg/I 0,005 mg/I 0,5 mg/I 0,5 mg/I 0,5 mg/I 2mg/I 1 mg/I I mg/I 5 mg/I I-mg/I 0,05 mg/I I mg/I 25 mg/I !0mg/1 0,05 mg/I 2mg/I TABLA 7 CONCENTRACIONES MAXIMAS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES POR TIPO DE ACTIVIDAD CHU Actividad Concentracion maxima pc,rmisible (mg/I) D805,20 DQO SST Illll Proa'.ucc1on !!i[2~uana 31111 ~ll!I ~!Ill 2302 Extraccl6n de minerales no ferrosos 100 3111 Matanz.a de ganado y preparaci6n y conservaci6n de came 200 400 125 3112 f'abricaci6n de P!:2.!!uctos lacteos 250 750 JOO 3113 Envasado y conservaci6n frutas y Jegumbres, incluyendo la elaboraci6n dei 150 400 150 3ll4 Elaei6n de ~scadoz CIU~taceos ~ 100 300 100 otros productos marinos 3115a Extractoras de aceltes ~ grasas 400 700 150 3115b Refinadoras de aceites y grasas 150 300 100 3116a Fabricaci6n de harina de ~scado Productos de moilnerfa 200 400 200 3116b Benefidos de ciii'e 1000 1500 3117 Fabricacl6n de productos de panaderia 400 500 200 3118 Fabricas y refinerlas de azucar 150 300 150 GyA 150 125 Pag6 La Gaceta N° 117- Jueves 19 de junio de 1997 CHU 3119 3121 3122 3131 3132 :1133 3134 3140 3211 3231 3233 3311 3411 3412 3512a 3513 3521 3522 3523 3540 3551 3559 3560 3610 3620 3699 3710 3720 3811 3812 3813 3819 3821 3822 3823 3824 3825 3829 3831 3832 3833 3839 3841 3842 3843 3844 3845 3849 3851 Actividad Concentracion maxima permisible (mg/I) DB05,20 DQO SST GyA Fabricac16n de cacao, chocolate y articulos de confiteria Elaboraci6n de productos alimenticios diversos Elaboraci6n de alimentos preparados para animates Destilaci6n, rectificacion y mczcia de bebidas espirituosas Industrias vinicolas Bebidas malteadas y de malta Industrias de bebidas no alcoh6licas y aguas gaseosas Industrias de! tabaco Hilado, tejido y acabado de textiles Curtidurias y talleres de acabado Fabricacion de productos de cuero y sucedaneos de cuero Aserraderos, talleres de cepilladura y otros talleres para trabajar la madera Fabricaci6n de pulpa de madera, papel V CartOil Fabricaci6n de cnvases y cajas de papel de carton Fabricaci6n de abonos Fabricaci6n de resinas sinteticas, materias plasticas y fibras artificiales, excepto el vidrio Fabricacion de pinturas, barnices y lacas Fabricacion de productos farmaceuticos y medicamentos Fabricaci6n de jabones y preparados de limpieza, perfumes, cosmeticos y otros i1roductos de tocador Fabdcaci6n de productos diversos dcrivados de! pctr6leo y de! carb6n Industrias de llantas y camaras Fabricaci6n de productos caucho, n.e.p. Fabricaci6n de productos plasticos, n.e.p. Fabricaci6n de objetos de barro, loza y porcelana Fabricaci6n de vidrio y productos de vidrio Fabricaci6n de productos minerales no metalicos, n.e.p. Industrias basicas de hierro y acero Industrias basicas de metales no ferrosos Fabricaci6n de cuchilleria, herramientas manuales y articulos generales de ferreteria Fabricaci6n de muebles y accesorios principalmente metalicos Fabricaci6n de productos metalicos estructurales Fabricaci6n de productos metalicos n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo Construcci6n de motores y turbinas Construcci6n de maquinaria y equipo para la agricultura Construcci6n de maquinaria para trabajar Ios metales y Ia madera Construcci6n de materiales y equipos especiales para las industrias, excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera Consttucci6n de maquinas de oficina, calculo y contabilidad 250 400 150 400 60 250 500 1000 350 600 150 300 JOO 150 60 JOO 150 350 400 600 60 180 200 400 150 400 150 400 60 180 250 500 250 500 JOO 300 1000 1500 60 100 50 100 50 100 100 300 100 300 25 100 10 100 200 200 100 300 JOO 300 100 300 100 300 500 1200 100 300 100 300 100 300 100 300 Construcci6n de maquinaria y equipo n.e.p., exceptuando la maquinaria.electrica l 00 Construcci6n de maquinas y aparatos industriales electricos 100 Construcci6n de equipos y aparatos de radio, televisi6n y de comunicaciones I 00 Construcci6n de aparatos y accesorios electricos de uso domestico Construcci6n de aparatos y suministros electricos n.e.p. Construcciones navales y reparaci6n de barcos Construcci6n y reparaci6n de equipo 100 100 100 300 300 300 300 300 300 150 150 100 200 150 100 100 60 100 200 60 150 100 30 100 100 100 200 70 60 60 70 100 40 100 30 30 100 100 100 100 200 100 100 100 100 100 100 100 100 100 JOO ferroviario 100 300 100 Fabricaci6n y reparaci6n de autom6viles 100 300 100 Fabricaci6n y reparaci6n de motocicletas y bicicletas 100 300 100 Fabricaci6n y reparacion de aeronaves I 00 300 I 00 Construcci6n y reparaci6n de material de transporte, n.e.p. 100 300 100 Fabricaci6n de equipo profesional y cientifico e instrumentos de medida y de control, n.e.p. 100 300 100 125 CHU Actividad Concentracion maxima permisible (mg/I) DB05,20 DQO SST GyA 3852 3853 3901 3902 3903 6200a 7116a 7510 Fabricaci6n de aparatos fotograficos e instrumentos de 6ptica Fabricaci6n de relojes Fabricaci6n de joyas y articulos conexos Fabricacion de instrumentos de miisica Fabricacion de articulos de deporte y atletismo Expendios decombustibles Lavado de vchiculos Rellenos sanitarios y otras instalaciones de 100 300 100 100 300 100 100 300 100 100 300 100 100 300 100 60 100 70 40 60 manejo de desechos l 000 1500 200 9520 Lavanderias, tintorerias I 00 300 NOMENCLATURA: DBO5 20: Demanda Bioquimica de Oxigeno DQO:' Demanda Quimica de Oxigeno SST: S6lidos Suspendidos Totales Gy A: Grasas y Aceites Tipo de reuso TABLA 8 FRECUENCIAS MINIMAS DE ANALISIS PARA REUSO DE AGUAS RESIDUALES Parametros 100 DBOs,2o Coliformes Fecales '1'1po I Tipo2 Tipo3 Tipo4 Tipo 5 Tipo6 Tipo 7 Tipo 8 Tipo de reuso T1po I Tipo2 Tipo3 Tipo4 Tipo5 Tipo 6(4) Tipo7 Tipo 8 Notas: Qumcenal Quincenal Trimestral TABLA9 Qwncenal Mensual Quincenal Mensual Mensual Quincenal Trimestral LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARA EL RE(JSO DE AGUAS RESIDUALES Parametros DBOs,20 (mg/I) Coliformes Fecales (l) :<: 40 s; 40 ~40 < 100 < 1000 <100 < 1000 (2) (3) ~1000 < 100 150 ( 1) Los analisis microbiol6gicos se practicaran en una muestra compuesta de al menos seis muestras simples distribuidas en el perlodo diario de reuso. Los resultados se reportaran en unidades consistentes con el metodo de anAlisis empleado. (2) El riego debe cesar dos semanas antes de la cosecha. (3) Debe evitarse el pastoreo de! ganado lecbero durante los quince dias siguientes a la finalizaci6n del ricgo. Si nose respeta este perlodo, la concentraci6n de colifonnes fecales no debera exceder los l000/100 ml. (4) El agua reusada no debe ser irritante para la pie! o los ojos. El agua reusada debe ser clara, y no debe presentar olores molestos ni contener sustancias t6xicas por ingestion. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los catorce dias de! mes de abril de mil novecientos noventa y siete. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-Los Ministros de Salud, Dr. Herman Weinsiok Wolfowicz, y de! Ambiente y Energia, Ing. Rene Castro Salazar.-! vcz.-N° 53818.-(33985).

Decreto Nº 26.042/S/MINAE - Reglamento de vertido y reúso de aguas residuales · Nelum