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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 25.507/MEIC/MAG/S - Reglamento técnico para la comercialización de cebolla seca

Made 1996-09-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Food and nutrition
Keywords
standards, vegetables/legumes, internal trade

Where to read it

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Text

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  1. Pag 6 La Gaceta N" 194 - Jueves 10 de octubre de 1996 N° 25507-MEIC-MAG-S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE SALUD, En el uso de las potestades que Jes confiere el articulo 140 de la Constituci6n Politica en sus incisos 3) y 18), articulo 28.2b de la Ley General de la Administraci6n Publica, la Ley de Normas Industriales N° 1698 de! 26 noviembre de 1953 yen la Ley de! Sistema Internacional de Medidas N° 5292 de! 9 de agosto de 1973, la Ley N° 6054 de 7 de junio de 1977, Ley Organica de! Ministerio de Economla, Industria y Comercio, la Ley N° 5395 de! 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud", Ley Organica de! Ministerio de Salud, la Ley de Sanidad Vegetal N° 6248 de 21 de mayo de 1978, la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva de! Consumidor N° 7472 de 19 de diciembre de 1994, la Ley N° 7473 de Ejecuci6n de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales de 20 de diciembre de 1994 y la Ley N° 7475 de Aprobaci6n de! Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales de 20 de diciembre de 1994. Considerando: 1°--Que es un deber ineludible de! Estado velar por la salud de la poblaci6n, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud. humana como bien juridico de importancia suprema para el desarrollo humano y econ6mico del pals. 2°-Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro de! objetivo citado se encuentra el garantizar a la poblaci6n el acceso a alimentos que reunan condiciones sanitarias, fisicas, quimicas, organolepticas, microbio16gicas y fisiol6gicas adecuadas para el consumo humano; maxime en aquellos casos en los cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la Hamada Canasta Basica Modema debido precisamente a su alto nivel de consumo y a su no sustituibilidad, ta! cual es el caso de la cebolla. 3°-Que los articulos 200 y 201 de la Ley General de Salud establecen en forma clara medidas restrictivas al comercio de alimentos alterados o deteriorados, entendiendose como deteriorado aquel que por causas naturales ha sufrido perjuicios o cambios en sus caracteristicas basicas, quimicas o biol6gicas, entrafiando por ello un riesgo sanitario considerable. 4°-Que cualquier tramite o regulaci6n de las actividades econ6micas en el mercado iniemo o para el intemacional debe realizarse con respeto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los <lerechos de! consumidor, cxigiendose (micamente el mlnimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estandares minimos de calidad, previa audiencia a los interesados. 5°--Que es un derecho de los consumidores la protecci6n contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud o sus legltimos intereses econ6micos, ta! y como lo disponen los incisos a) y b) de! articulo 29 de la Ley N° 7472. 6°--Que cualquier medida que el pals ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legitimo de la actividad comercial y los compromisos que el pals ha adquirido como miembro de la Organizaci6n Mundial de Comercio; en particular aquellos que disponen la necesidad de otorgar Trato Nacional a los productos importados, la transparencia en la elaboraci6n y ejecuci6n de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legltimos tales como los define el articulo 2 de! Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio, entre ellos la protecci6n de la salud humana y vegetal, asl como los derechos y obligaciones demanantes del Acuerdo sobre Medidas Fito y Sanitarias en sus articulos 2 y 5. 7°-Que ciertos estados de deterioro en los tejidos vegetales fruto de la inadecuada manipulaci6n de los mismos o la acci6n de elementos naturales extemos tales como el ambiente, la temperatura y la acci6n de insectos o agentes pat6genos microsc6picos privan al consumidor de su legltimo derecho a adquirir productos capaces de satisfacer sus expectativas de consumo, ademas de conllevar un riesgo sanitario importante tanto por la via de su ingestion directa como por la posibilidad de servir de vehiculo para la propagaci6n de plagas. Por tanto, DECRETAN: Articulo I 0-Modificar el articulo 1 ° de! decreto ejecutivo N° 24797-MEIC publicado en "La Gaceta" N° 241 del 20 de diciembre de 1995 para que en adelante se lean asi los siguientes numerales: "Articulo 1°-Aprobar el siguiente Reglamento Tecnico para la Comercializaci6n de Cebolla Seca. La Gaceta N° 194 - Jueves 10 de octubre de 1996 RTCR 69:1995. Cebolla seca I Objetivo y ambito de aplicaci{m Este reglamento tecnico tiene por objeto definir las caracteristicas de la cebolla seca para consumo local, tanto nacional como importada, despues de su acondicionamiento y empacado para ser suministradas al consumidor. 2 Definiciones 2.1 cebolla seca: es el bulbo de las variedades (cultivares), cultivadas de Allium cepa (inciso arancelario 0703.10.00 de! Sistema Arancelario Centroamericano) convenientemente secado, caracterizado por presentar las cascaras extemas secas y quebradizas (que le proporcionan protecci6n) y el follaje seco, si lo presenta. 2.2 brotes: crecimientos de la yema en los bulbos posteriores al secado. 2.3 bulbo curado: es aquel bulbo seco que se ha expuesto a una temperatura elevada durante un corto tiempo, con el fin de ayudar a la formaci6n de! color de la cubierta extema. 2.4 defecto acumulado: suma de todos los defectos de calidad". Articulo 2°--Modificar los articulos 3°, 4° y 5° de! decreto ejccutivo N° 24797-MEIC publicado en "La Gaceta" N° 241 de! 20 de dicicmbre de 1995, para queen adelante se lean asi: "Articulo 3°--En el caso de la podredumbre no se permitira el intemamiento al pais o la comercializaci6n en el mercado local de cebolla seca en estado de pudricion o que presente indicios de deterioro biol6gico o fisiol6gico en ese sentido. Las infracciones a los limites contenidos en los numerales 5.1.1 (dafio por insectos) y 5.1.2 (dafio por hongo) se admitiran en la medida en que no contravengan lo dispuesto en materia de pudrici6n". "Articulo 4°-No se podra restringir la comercializaci6n e intemamiento al pais de cebolla seca que no cumpla con las caracteristicas relativas a calidad yo calibre, salvo en lo relativo a la podredumbre". "Articulo 5°-Cualquier incumplimiento de las especificacioncs en materia de tolerancia que no sea el indicado, (micamente implicara la no clasificaci6n en la categoria establecida y de ninguna manera se interpretara como un motivo para establecer restricci6n alguna a la comercializaci6n o intemamiento al pais de! producto". Articulo) 0-Adicionar al Decreto Ejecutivo N° 24797-MEIC, con un articulo 6, que se leera asi: "Articulo 6°-Seran sancionados con las !eyes penales y especiales sobre la materia quienes incumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento. Se faculta a los Ministerios de Salud y de Agricultura y Ganaderia, asi como al Consejo Nacional de Producci6n cada uno en las areas de su competencia para que ejecuten las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento". Articulo 4°-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los dieciocho dias de! mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-Los Ministros de Economia, Industria y Comercio, Jose Le6n Desanti M., de Salud, Herman Weinstok Wolfowicz y de Agricultura y Ganaderia, Ricardo Garron Figuls.-1 vez.--C-6700.-(56910). Pag 7

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