Skip to content
Nelum
Laws of Costa Rica

Decreto Nº 25.353/MAG/SP - Obligatoriedad del uso de una guía de control de transporte de animales para toda clase de ganado

Made 1996-07-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Livestock
Keywords
transport/storage, pests/diseases, certification, cattle, animal health

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. N° 25353-MAG-SP EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE SEGURIDAD PUBLICA, Con fundamento en cl articulo 140 incisos 3) y 18) de la . Constitucion Politica, la Ley N° 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal y la Ley N° 7410 de 26 de mayo de 1994, Ley General de Policia. Considerando: I 0-Que el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa a traves de la Direccion de Proteccion Agropecuaria es el responsable de la defensa de! patrimonio zootecnico nacional. 2°-Que una de las causas primordiales de la propagacion de las enfermedades en la Ganaderia es el transporte indebido de! ganado. 3°-Que el control de! transporte de animales dentro de! pais no solo se dirige a la defensa de la salud publica, mediante el control de naturaleza sanitaria para combatir las diferentes enfermedades, sino tambien ayuda a la protecci6n de! derecho de propiedad. 4°-Que para una efectiva aplicaci6n de dichas medidas, es necesaria la coordinaci6n y la cooperacion entre instituciones publicas, en este caso el Ministcrio de Agricultura y Ganaderia y el Ministerio de Seguridad Publica, como Ente encargado de la defensa y proteccion de los bienes y derechos de la ciudadania. Por tanto, DECRETAN: Articulo I 0-Se establece la obligatoriedad del uso y portaci6n de una Guia de Control de Transporte de Animales, para toda clase de ganado que vaya a ser movilizado en el interior del pais. Articulo 2°-Las guias serin extendidas en las diferentes zonas y regiones del pais por los funcionarios acreditados del Ministerio de Agricultura y Ganaderia en las Direcciones Regionales y Agencias de Extension, asi como por los Jefes de Sub-destacamentos, Destacamentos y Comandancias Regional es de la Fuerza Publica. Articulo 3°-Para obtener la Guia de Control de Transporte de Animales de toda clase de ganado, fuera de los limites de un canton, el interesado debera suministrar correctamente la siguiente informacion: a) Nombre de! propietario de los animales transportados. b) Nombre de la finca o propiedad de proveniencia y su ubicacion. c) Seiiales de los animales con indicacion de sexo, edad, color, raza y numero. d) Destino de! ganado y posible ruta de viaje. e) Placa de! camion donde se transporten los animales. t) Nombre y numero de cedula de! conductor. Articulo 4°-El adecuado uso de las Guias de Control de Transporte de Animales, sera fiscalizado por los funcionarios destacados en los puestos de control correspondientes del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y por los funcionarios de la Fuerza Publica que esten destacados en todo el pais, a los cuales la persona que transporte los animales debera obligatoriamente mostrar y entregar dichas Guias. Asimismo deberan cumplir con dicho control los administradores responsables de frigorificos, mataderos y plantas procesadoras, medida que podri ser verificada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia en el momento que lo considere oportuno. Articulo 5°-EI Ministerio de Agricultura y Ganaderia a traves de la Direcci6n de Protecci6n Agropecuaria y los Programas de Salud Animal, diseiiara el formato de la Guia de Control de Transporte de Animales a fin de uniformar su utilizaci6n con el Ministerio de Seguridad Publica. De igual manera se estableceran los sistemas o procedimientos que permitan el manejo de la informaci6n valiosa que generara la utilizaci6n de dichas Guias, a los efectos estadisticos y de cumplimiento de fines y objetivos publicos. Articulo 6°-Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente decreto seran sancionadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Salud y la Ley de Salud Animal. Articulo 7°-Las anteriores regulaciones se realizan sin demerito de las competencias y facultades de! Ministerio de Agricultura y Ganaderia, relativas al establecimiento, aplicaci6n y ejecuci6n de medidas de control de naturaleza zoosanitaria animal, establecidas en la Ley de Salud Animal. Articulo 8°-Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 10121-A de 14 de mayo de 1979, publicado en "La Gaceta" N° 113 de 19 de junio de I 979 y toda disposicion anterior que se le oponga. Articulo 9°-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los ocho dias de! mes de julio de mil novecientos noventa y seis. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-Los Ministros Agricultura y Ganaderia, Ricardo Garron Figuls y de Seguridad Publica.-Bernardo Arce Gutierrez.-! vez.-C-4000.-(40389).

Decreto Nº 25.353/MAG/SP - Obligatoriedad del uso de una guía de control de transporte de animales para toda clase de ganado · Nelum