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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 24.798/S - Carné de manipulador de alimentos

Made 1996 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Food and nutrition
Keywords
hygiene/sanitary procedures, authorization/permit, vending, processing/handling, legal proceedings/administrative proceedings, food safety and quality, internal trade

Where to read it

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Text

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  1. Obligatoriedad de Carné que Acredite como Manipulador de Alimentos Nº 24798-S Gaceta N° 8 del 11 de enero de 1996 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD En uso de las facultades que confiere los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 4, 7, a Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud". Considerando: 1º.. Que corresponde al Ministerio de Salud velar por que las personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades relacionadas con alimentos y su manipulación, observen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes con el fin de eliminar o minimizar el riesgo para la salud de las personas. 2º.. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 23139-S, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 80 el 27 de abril de 1994, se decreta la obligatoriedad de obtener el carné que acredite como manipuladores de alimentos, a aquellas personas que se dediquen a actividades relacionadas con alimentos. 3º.. Que se considera conveniente y oportuno derogar el Decreto Ejecutivo N° 23139-S indicado, y emitir uno nuevo con el objeto de hacerlo mas práctico. Por tanto, Decretan: Artículo 1º.. Será obligatorio para trabajar en un establecimiento en que de una u otra manera se manipulen alimentos, que los manipuladores de los mismos, cuenten con un carné que los acredite como tales, expedido por las autoridades sanitarias del nivel local del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada. Esta obligación es extensiva a los propietarios o administradores del establecimiento que intervengan directa o indirectamente en el proceso, cualquiera que sea la actividad desarrollada dentro de este. No será requisito indispensable aportar el carné de manipulador de alimentos, en el procedimiento de reclutamiento y selección de personas disponibles para prestar servicios en Centros de CEN CINAI, que al efecto realiza el Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, dicho requisito se constituye en obligatorio, en el momento en que se formalice el procedimiento de contratación como servidor de la institución, mediante el nombramiento respectivo. ( Los dos últimos párrafos de este artículo fueron adicionados por el Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 29506- S del 18 de abril del 2001) Artículo 2º.. Para la obtención del carné a que alude el artículo anterior, los interesados deberán presentar al Centro de Salud respectivo, los siguientes documentos: a) Análisis químico- clínico de coprocultivo en serie y cultivo de esputo donde se haga constar la ausencia de microorganismos causantes de enfermedades por alimentos, el cual podrá ser realizado tanto en Laboratorios Oficiales como Privados. b) Certificado de aprobación del Curso de Manipuladores de Alimentos expedido por el Instituto Nacional de Aprendizaje (I.N.A.), el Ministerio de Salud u otras instituciones acreditadas por el Ministerio para impartir esos cursos. Artículo 3º.. La autoridad de Salud refrendará los cursos impartidos por el Instituto Nacional de Aprendizaje brindados en años anteriores a este Decreto Ejecutivo, previa presentación del Certificado correspondiente. Artículo 4º.. El Ministerio de Salud o sus organismos delegados podrán exigir los exámenes clínicos o complementarios que se consideren necesarios de acuerdo con el riesgo epidemiológico de los alimentos o las condiciones sanitarias existentes. Artículo 5º.. El carné de acreditación como manipulador de alimentos tendrá validez por cinco años y deberá ser renovado dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento, con la presentación de los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 2 y aprobar el curso de actualización a Manipuladores de Alimentos impartido por el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Salud y las instituciones acreditadas por el Ministerio de Salud para tal fin. Artículo 6º.. La autoridad de Salud respectiva podrá cancelar anticipadamente el carné de manipulador de alimentos cuando el portador del carné presente enfermedades infecto-contagiosas o se compruebe que ha incurrido en faltas a las buenas prácticas de manipulación de alimentos. Artículo 7º.. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 23139-S del 15 de marzo de 1994. Artículo 8º.. Rige a partir de su publicación.

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