Decreto Nº 24.583/MAG - Crea la Comisión Nacional Avícola (CONAVI)
Made 1995-09-11 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- institution, poultry, animal health, birds, governance
Where to read it
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Text
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Crea la Comisión Nacional Avícola (CONAVI) Decreto Nº 24583-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, En uso de las facultades establecidas en el artículo 140 incisos 3) y 18), la ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y la Ley Nº 4981 de 26 de mayo de 1972 y sus reformas, Ley de Fomento Avícola. Considerando: 1º.- Que la producción nacional forma parte importante de los Programas de Desarrollo y su componente económico como fuente generadora de empleo y alimentación para los costarricenses. 2º.- Que el sector público y privado deben aunar esfuerzos para dar solución a los problemas de la salud aviar tendientes a mantener programas de control y de prevención de enfermedades propias de la especie, con el fin de alcanzar estados óptimos de producción, los cuales redunden directamente en el bienestar económico del país. 3º.- Que el comercio internacional de aves, sus productos y subproductos representan un riesgo en la introducción de enfermedades aviares a nuestro país, por lo que se hace necesario conformar una comisión interinstitucional que coordine a nivel nacional y regional las estrategias y actividades relacionadas con la prevención de enfermedades exóticas, el control y/o erradicación de enfermedades endémicas, las normas técnicas y zoosanitarias y otras actividades relacionadas con la salud aviar. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional Avícola, la que podrá abreviarse CONAVI. La Comisión tendrá entre sus objetivos: Preparar los documentos técnico-científicos con criterios racionales y sostenibles, que permitan mantener a la avicultura nacional libre de enfermedades exóticas. Prevenir, controlar y/o erradicar las enfermedades endémicas. Realizar todas aquellas actividades relacionadas con la salud y el comercio de las aves. Cualesquiera otros acorde con sus fines. Esta Comisión estará adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 2º.- La Comisión estará integrada por los siguientes miembros: a) El Director de la Dirección de Protección Agropecuaria del MAG o su representante, quien coordinará la misma. b) El jefe del Programa de Cuarentena Animal del MAG o su representante. c) El Jefe del Laboratorio de Salud Animal del MAG o su representante. d) Un médico veterinario del OIRSA o su representante. e) Tres representantes del sector privado propuestos por la Cámara Nacional de Avicultores de Costa Rica. Artículo 3º.- Harán quórum para sesionar cuatro de sus miembros, o sea la mitad más uno. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos presentes y podrán quedar en firme en la misma sesión si la Comisión así lo determina. La periodicidad de sus sesiones, así como el día, lugar y hora, serán decididos por la Comisión. Los miembros de la Comisión realizarán sus funciones ad-honórem. Artículo 4º.- La Comisión podrá invitar a sus reuniones a otros representantes de Instituciones públicas o privadas cuando lo considere conveniente, los cuales participarán con voz pero sin voto. Artículo 5º.- Los miembros integrantes de la Comisión, serán nombrados en sus cargos por periodos de dos años, pudiendo ser designados nuevamente y podrán ser sustituidos a voluntad de la entidad que los nombró en cualquier momento. Artículo 6º.- La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Proponer la legislación pertinente en materia de sanidad y salud aviar nacional. b) Coordinar con las autoridades competentes los aspectos de normalización tanto técnicas como zoosanitarias. c) Proponer los programas nacionales relacionados con la prevención de las enfermedades exóticas, el control y erradicación de las enfermedades endémicas, con el fin de proteger la salud humana y el patrimonio avícola nacional. En estos programas estarán comprendidas las recomendaciones de líneas de acción que podrán poner en práctica el sector público y privado, relacionadas con la sanidad y salud aviar, enmarcadas dentro de las políticas agropecuarias del Estado. d) Conjuntamente con la Asociación Costarricense de Especialistas en Ciencias Avícolas (ACECA), coordinará y proveerá eventos científicos y tecnológicos tendientes a mejorar la salud de la avicultura tanto nacional como internacional; para procurar mediante la transferencia de tecnología, la aplicación de paquetes tecnológicos que resulten en un mejor uso y adaptación de medidas para este fin. e) Promoverá la publicación y distribución de material técnico, científico y divulgativo relacionado con los objetivos de la Comisión. f) Efectuará el seguimiento y brindará las recomendaciones de las políticas en materia de salud aviar adoptadas por e] Gobierno. Artículo 7º.- Para su funcionamiento interno, la Comisión podrá constituir subcomisiones sobre aspectos específicos. Constituyendo subcomisión de pleno derecho la del Newcastle Velogénico Viscerotrópico, con los mismos objetivos, funciones y representantes que lo establecido en el decreto Nº 22524-MAG de 2 de setiembre de 1993, publicado en "La Gaceta" Nº 187 del 30 de setiembre de 1993, entendiéndose modificado en lo pertinente y según corresponda, para integrarlo con el presente. Artículo 8º.- La Comisión rendirá a las entidades en ella representadas copia de las actas sobre el desarrollo de las actividades efectuadas. Artículo 9º.- La Comisión Nacional Avícola recomendará a los integrantes del sector público y del sector privado, para que representen a la Comisión, en los diferentes foros internacionales del Sector Avícola. Artículo 10.- Se deroga el decreto ejecutivo Nº 19941-MAG de 30 de julio de 1990, publicado en "La Gaceta" Nº 192 del 10 de octubre de 1990, creación de la Comisión Epidemiológica Avícola Nacional. Artículo 11 .- Rige a partir de su publicación.