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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 23665-MO-MIRENEM ─ Crea la Comisión sobre la Zona Marítimo Costera

Made 1994-09-09 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Environment
Keywords
institution, coastal zone management, environmental planning, policy/planning, governance

Where to read it

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Text

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  1. DECRETOS N° 23943°MOPT-MAG ,, ;,L PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA, En el ejercicio de las facultades conferidas por los artfculos 50 y 140, incisos 3) y 18) de la Constituci6n Polftica; y de conformidad con lo establecido por la Ley de Creaci6n de! Ministerio de Obras Publicas y Transportes, N° 4786 de! 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de Creaci6n de! lnstituto Costarricense de Pesca y Acuacultura,INCOPESCA...N° 7384 de! 16 de marzo de 1994 y la Ley General de la Administracion Publica, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Considerando: 1°-Que el artfculo 50 de la Constitucion Polftica consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecologicamente equilibrado, debiendo el Estado asumir los actos que sean necesmios para defender y preservar tal derecho. 2°-Que en materia de pesca atunera, se requiere dotar de las regulaciones indispensables no solo para la defensa de los intereses de nuestro pafs, sino, ademas, para la salvaguarda de otras especies, como es el caso de los delfines. 3°-Que se hace indispensable determinar, respecto a las embarcaciones de bandera extranjera que soliciten permisos de pesca en aguas de jurisdiccion nacional, la capacidad real expresada en toneladas netas de registro. 4°-Que es competencia del Ministerio de Obras Publii::as y Transportes por medio de la Direcci6n General de Transporte Marftimo, determinar el tonelaje neto de registro en los buques interesados en dicha actividad de pesca. 5°-Que conforme a lo establecido en el artfculo 5° de la Ley N° 6267, reformado mediante Ley N° 7384 del 16 de marzo de 1994, se autoriza al Poder Ejecutivo para fijar y regular los canones que deben pagarse para la obtenci6n de permisos de pesca por parte de embarcaciones de bandera extranjera. 6°-Que al ser el atun una especie altamente migratoria y careciendo nuestro pafs de una flota atunera, se requiere fijar las regulaciones indispensables para asegurar la adquisici6n de materia prima y el abastecimiento de la industria nacional. 7°--Que conforme a la normativajurfdica vigente, debe procurarse un maximo aprovechamiento .sostenible de los recursos marinos existentes en el mar patrimonial, sin que ello signifique el dafio o lesion a otras especies o al media ecologico. 8°-Que es imperativo velar y proteger los intereses de los pescadores artesanales que capturan otras especies marinas. 9°-Que, asf mismo, se hace necesario darle uniformidad a los canones vigentes. Por tanto, DECRETAN: El siguiente "Reglamento regulador del procedimiento para otorgar licencias de pesca a huques extranjeros que desecn ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses11 Artfculo I 0-El Ministerio de Obras Publicas y Tmnsportes por medio de la Direccion General de Transporte Marftimo es la entidad estatal competente para extender los certificados de tonelaje de registro de buques que desecn pescar en aguas jurisdiccionales costarricenses. Artfculo 2°- Para el calculo de tonelaje neto de registro, se tomaran en cuenta todas aquellas areas o espacios dentro del buque que puedan ser tecnicamente empleadas para el almacenamiento de! producto de la pesca, aun cuando estos hayan sido disefiados con doble proposito. Artfculo 3°-Para los efectos pertinentes, la Direccion General de Transporte Marftimo reconocera aquellas inspecciones de arqueo efectuadas por las Casas Clasificadoras reconocidas por el Gobierno de Costa Rica, siempre y cuando ias mismas cumplan con las disposiciones contempladas en el Decreto Ejecutivo N° 18275-MOPT, denominado "Reglamento para autorizar y aceptar inspecciones realizadas por Sociedades de Clasificacion de buques reconocidos por la Direccion General de Transporte Maritimo". Artfculo 4°- La Direccion General de Transporte Marftimo podra realizar, asf mismo, arqueos en los buques cuando asf lo considere necesario, o a solicitud de alguna entidad estatal , conforme a las disposiciones normativas establecidas al efecto. Artfculo 5°--Correspondera al lnstituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, a que se refiere la Ley N° 7384 de! 16 de marzo de 1994, por medio de la oficina correspondiente, otorgar los permisos o licencias de pesca. Para tales efectos los interesados deberan cumplir con los requisitos establecidos al efecto por dicha Institucion y presentar a la misma el Certificado de Tonelaje Neto, a que alude el artfculo 2° de este Decreto. En ningun caso se otorgaran permisos para realizar la actividad de pesca si se utilizaren implementos que de algun modo dafiaren a especies no autorizadas o causaren lesion al medio ambiente marino. Articulo 6°-Toda embarcacion atunera de bandera extranjera interesada en obtener una licencia o permiso de pesca, debera pagar la suma de $ 54,00 pesos centroamericanos (dolares) por tonelada neta de registro. El canon por registro de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados "chinchorreros" sera de $ 10,00 pesos centroamericanos (d6lares), por tonelada neta de registro del barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el afio inmediatamente posterior. En el caso de que se solicite durante el mismo afio en que se va a utilizar, dicho canon sera de$ 20,00 pesos centroamericanos (dolares) por tonelada neta de registro del barco, y su vigencia sera, exclusivamente, por el resto del afio calendario en que se otorgue. El producto monetario obtenido por ta! concepto sera aplicado por el Banco Central de Costa Rica, conforme a lo estipulado en el artfculo 8° de la Ley N° 6267. Artfculo 7°- Es prohibido a los barcos atuneros de bandera extranjera realizar la pesca de especies no autorizadas o descargar otros productos o subproductos pesqueros, distintos a los contemplados en la licencia de pesca correspondiente. De comprobarse la infraccion, se procedera a la cancelacion de dicha licencia, sin derecho a indemnizaci6n alguna. Artfculo 8°- Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, el Gobierno de la Republica se proveera de los medios necesarios con el fin de mantener un patrullaje adecuado de toda la costa de! Pacffico. Artfculo 9°-Los barcos pesqueros, sin permiso de pesca, que necesitaren atravesar nuestras aguas jurisdiccionales, estaran obligadas a acatar lo fijado en el Decreto Ejecutivo N° 22267-MP-SP-MOPT-RE, que es el reglamento emitido para regular y controlar el paso inocente de buques pesqueros de bandera y registro extranjeros por el mar territorial de la Republica de Costa Rica. Artfculo 10.- Los capitanes de todas las embarcaciones y aeronaves de bandera nacional quedan investidos de autoridad para que colaboren en el cumplimiento de lo que por este Decreto se establece. Artfculo I I .-El Registro de barco podra obtenerse en los consulados de Costa Rica que estuvieren debidamente autorizados al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en las oficinas del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura. Para la obtencion de! registro deberan presentarse los documentos que acrediten la propiedad del barco. Articulo 12.-Los consulados deberan notificar mensualmente los registros otorgados, tanto al lNCOPESCA, como a la Secci6n Naval de! Ministerio de Seguridad Publica y a la Direcci6n General de Transporte Maritimo de! Ministerio de Obras Publicas y Transportes, con el prop6sito de llevar el control correspondiente. Artfcu lo 13.-El Ministerio de Obras Publicas y Transportes por medio de la Direccion General de Transporte Marftimo comunicara a las Casas Clasificadoras sobre los alcances de! presente Decreto. Articulo 14.-Rige a partir de su publicacion y deroga el Decreto Ejecutivo N° 19548 MAG-MOPT del 30 de enero de 1994, asi como toda disposici6n de igual o inferior rango, en lo que se le oponga. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los cinco dfas del mes enero de mil novecientos noventa y cinco. Publfquese.--JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.--Los Ministros de Obras Publicas y Transportes, Bernardo Arce Gutierrez y de Agricultura y Ganaderfa, Mario Carvajal Herrera.- ! vez.- C-8500.- (62422).

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