Decreto Nº 21.210/MEIC/MAG - Elimina las licencias particulares para la exportación de carne bovina
Made 1992-03-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Livestock, Food and nutrition
- Keywords
- hygiene/sanitary procedures, cattle, animal by-products, authorization/permit, meat, international trade, food safety and quality
- Categories
- *
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Decreto N° 21210-MEIC-MAG Elimina Licencias Particulares de exportación de carne bovina y ganado vacuno y sus derivados. N° 21210-MEIC-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA CONSIDERANDO: 1°---Que el Gobierno de la República impulsa un proceso de apertura económica de generalización comercial, que implica la eliminación de obstáculos y trabas administrativas en el mercado y mediante el cual se pretende una mejor asignación y aprovechamiento de los recursos, en beneficio de los productores, industriales y consumidores del país. 2°---Que tanto la Ley de Ganado N° 6247 del 2 de mayo de 1978, como la Ley de Protección al Consumidor, N° 5665 del 28 de febrero de 1975, establecen mecanismos a través de los cuales se procura garantizar el adecuado abastecimiento de productos para el consumo nacional, como la carne. 3°---Que la Ley N° 6247 antes citada, busca satisfacer el abastecimiento interno sobre la base de garantizar el consumo nacional y autorizar las exportaciones, únicamente en casos de excedente del producto. 4°---Que estas leyes igualmente, no establecen ningún obstáculo, licencia o permiso administrativo para la libre importación de carne, ganado en pie, sebo, harinas, vísceras, cuero y tancaje. 5°---Que es necesario tener presente que el abastecimiento nacional, no sólo se garantiza mediante la restricción de las exportaciones, sino también a través de facilitación de las importaciones. 6°---En el mismo sentido, a fin de garantizar un adecuado abastecimiento nacional, es indispensable que los precios internos del ganado, carne y subproductos, estén en relación con las expectativas de venta en los mercados internacionales, a fin de evitar el desabastecimiento nacional por exportaciones, o bien el desestímulo al productor ganadero, al no permitírsele exportar su producto a mejores precios. Artículo 7 °---Que es igualmente importante, mantener y fortalecer el hato nacional, no sólo para garantizar a corto plazo el abastecimiento del consumo local, sino para permitir la permanencia del sector ganadero a mediano y largo plazo, así como la materia prima para las plantas procesadoras de carne, así como también, para las industrias procesadoras de sus derivados y subproductos. Artículo 8°---Que es conveniente estimular la máxima utilización de la capacidad instalada de las plantas empacadoras de carne y de las industrias procesadoras de sus derivados y sus subproductos, ya que con su producción, se aumenta el valor agregado Decreto N° 21210-MEIC-MAG Elimina Licencias Particulares de exportación de carne bovina y ganado vacuno y sus derivados. nacional y consecuentemente, es importante garantizarles un adecuado abastecimiento de sus materias primas para procesar. Artículo 9°---Que a fin de garantizar un adecuado abastecimiento del consumo interno y de la materia prima para las plantas procesadoras de carne y de las industrias procesadoras de sus derivados y sus subproductos y la permanencia del hato nacional, conviene establecer un mecanismo a través del cual, se facilite el trámite administrativo, que en cada caso, el Consejo Nacional de Producción actualmente realiza, a fin de autorizar la exportación de carne, y en su lugar, establecer un mecanismo más ágil y transparente. Artículo 10°---Que igualmente, este mecanismo también pretende garantizar un adecuado abastecimiento nacional, evitar que los precios de los precios de los referidos productos aumenten desmedidamente y alentar a los productores ganaderos, mediante la posibilidad de poder exportar su producto, cuando los precios internacionales resulten atractivos y por otro lado, facilitará que las plantas procesadoras de carne, que en la actualidad tienen cerca del 40% de su capacidad instalada ociosa y a las industrias procesadoras de sus derivados y sus subproductos, adquirir ganado en pie, para su procesamiento. Artículo 11°---Que de conformidad con los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 6247, para efectos de que el Consejo Nacional de Producción, determine los porcentajes correspondientes para exportar carne y ganado en pie, establecerá un Programa Anual Ganadero. Artículo 12°---Que con base en la información que contenga dicho Programa Ganadero, la cual será revisada trimestralmente a fin de actualizar los datos, en relación con el consumo interno, una adecuada conservación del hato, con los requerimientos de las plantas procesadoras de carne y de las industrias procesadoras de sus derivados y sus subproductos y con las importaciones de carne o ganado en pie que se realicen, el Banco Central extenderá el permiso de exportación correspondiente. Por tanto, En ejercicio de las atribuciones conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública y con fundamento en la Ley N° 6247 del 2 de mayo de 1978, y en la Ley de Protección al Consumidor N° 5665 del 28 de febrero de 1975, DECRETAN: Artículo 1°---Se eliminan las licencias particulares para la exportación de carne bovina, de ganado vacuno en pie, vísceras, cuero, sebo, tancaje y harinas. Artículo 2°---Para los fines de conformar el registro de exportaciones por parte del Banco Central, a que hace referencia el artículo 9° de la Ley N° 6247 citada, el Consejo Nacional de Producción, enviará al Banco Central de Costa Rica, el Programa Anual Ganadero, que contemplará la cantidad global que se puede exportar de carne, y ganado Decreto N° 21210-MEIC-MAG Elimina Licencias Particulares de exportación de carne bovina y ganado vacuno y sus derivados. vacuno en pie y de los subproductos cárnicos (vísceras, cuero, sebo, tancaje y harinas). Este programa contemplará aspectos de calidad de los productos. Artículo 3°---Este Programa será elaborado y actualizado trimestralmente, por la Comisión Asesora del Mercado de Carne, a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 6247 y lo elevará como recomendación , a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción para su aprobación. Este órgano por su parte, es el responsable de remitirlo al Banco Central oportunamente. Artículo 4°---El Programa Anual Ganadero, deberá contener información sobre las necesidades de consumo interno, los requerimientos de materia prima por parte de las plantas procesadoras de carne y las industrias procesadoras de subproductos y sus derivados, la adecuada conservación del hato nacional y las importaciones de carne, ganado en pie, vísceras, sebo, cuero, tancaje y harinas, que se realicen, a efectos de enviar la información al Banco Central de la cantidad o volumen y calidad de estos productos que se pueden exportar. Artículo 5°--- Se liberaliza la importación de carne bovina y sus subproductos (vísceras, cuero, tancaje y harinas), así como del ganado vacuno en pie. Artículo 6°--- DEROGADO (Así derogado por el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 23143 del 8 de abril de 1994) Artículo 7°---Se modifica la forma de cálculo de los precios de la suela en los diferentes niveles de comercialización, en los términos que se dispone en los párrafos siguientes: La Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, establecerá una metodología para calcular los costos de la suela y a partir de los cuales, se agregará un margen de utilidad razonable, que igualmente esa oficina establecerá. Dicha metodología será elaborada conjuntamente con representantes de las diversas tenerías. Cada vez que se considere necesario modificar el precio de la suela de cuero, las tenerías deberán comunicar a la Dirección General de Comercio, con quince días hábiles, antes de su aplicación, la estructura del componente de costo y precio de venta de la suela, resultado de la aplicación de la metodología citada. La Dirección General de Comercio, por su parte, podrá hacer las objeciones pertinentes dentro del citado plazo, si el nuevo precio no se ajusta a la indicada metodología. En caso que no existan observaciones, los precios solicitados regirán al término del plazo antes citado. Artículo 8°---Se liberaliza el precio del sebo de res y en tal sentido, se modifica el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18407 del 23 de agosto de 1988. Artículo 9°--- DEROGADO (Así derogado por el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 23143 del 8 de abril de 1994) Decreto N° 21210-MEIC-MAG Elimina Licencias Particulares de exportación de carne bovina y ganado vacuno y sus derivados. Artículo 10°---Se derogan: el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 18407, publicado en “La Gaceta” N° 170 del 6 de setiembre de 1988, el Decreto Ejecutivo N° 18042-MEC del 4 de marzo de 1988, publicado en “La Gaceta” N° 48 del 9 de marzo de 1988, y el N° 18579-MEIC del 13 de octubre de 1988. Artículo 11°---Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos. R. A. CALDERON F.—Los Ministros de Economía, Industria y Comercio, Gonzalo Fajardo Salas y de Agricultura y Ganadería, Juan Rafael Lizano Sáenz.—C –10087. La Gaceta N° 85 del 5 de mayo de 1992.