Decreto Nº 19.203/MAG - Prohíbe captura y comercialización de la langosta y del cambute
Made 1989-08-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, crustaceans, seasons, size, fishery management and conservation, aquatic animals
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Text
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NQ 19203-MAG El Presidenle de la Reptiblica y el Ministro de Agricullurn y Gana derfa. En uso de las facultades que Jes confiere el arlfculo 140, incisos 3) y 18) de la constituci6n Polflica y los arlfculos I 2, 22 , 3<1 y 6<:> de Ia Ley de Pesca N2 190 de fecha 28 de setiembre de 1948 y sus reformas. Considerando: 12 • -Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa regular la activida<l pesquera. 22• -Que el comportamiento en los descmharques de langosta mues lra que, durante los meses de enero a junio de cada afio, la captura afecta negativamente el rendimienlo soslenido del recurso en el Litoral Pacifico. 32 • -Que las municipalidades del pa(s conscientes de la situaci6n existente, han solicita<lo a este Ministerio que regule y restrinja la captura de este recurso. 42 • -Que las especies de cambute, Strombus Gigas y Strombus Galeatus, son muy vulnerahles al esfuerzo de pesca, constituyen do poblaciones muy pequefias de muy lenta reproducci6n. Por tanto, Decretan: Articulo P. -Se prnhfbe en fonna permanente la captura y comercia lizaci6n de cambute, Strombus Gigas y Strombus Galeatus, en aguas costarricenses. Articulo 22• -Se prohfbe la captura y comercializaci6n de langosta, Panulirus Gracilis, proveniente de aguas jurisdiccionales del mar Pacffico costarricense, durante los meses de enero a junio de cada afio, en forma permanenle. Articulo 32• -Se prohfbe la captura y comercializaci6n de langosta durante los meses de julio a diciembre de cada afio cuyo peso sea inferior a: a) 115 gramos (4 onzas) la cola; y b) 345 gramos (12 onzas) entera. 238 Articulo 4!!, -Las artes de pesca que el Ministcrio de Agricultura y Ganaderfa podra autorizar par la captura de langosta son: a) Buceo a pulm6n o con comprensor. b) Nasas. Articulo s~. -En los tres primeros dfas hahiles de! mes de enero de cada afio, las personas ff sic as o jurfdicas dedicadas a la comerciali zaci6n, conservaci6n e industrializaci6n de langosta, proveniente de aguas jurisdiccionales del mar Pacffico costarricense, deberan infor mar a Ia Dirccci6n General de Recursos Pesqucros y Acuacultura, sohre las existencias en su poder, lo que podra scr comprobado por la Direcci6n citada. Articulo 6!!, - Las personas dedicadas a la comercializaci6n que ad quieran langosta Panulirns Gracilis, provenientes de otras areas durante el perfodo de veda, deheran ohtcner la recomendaci6n co rrespondiente de la Dirccci6n General de Rccursos Pesqueros y Acuacultura, de! Ministerio de Agricultura y Ganadcrfa, previo al ingreso al pafs. Articulo 7!!. -Der6guese el Dccreto Ejecutivo NQ 18719-MAG de 24 de noviembre de de 1988, publicado en "La Gaceta" NQ 6 de 9 de enero de 1989. Articulo 82• -Rige a partir de su puhlicaci6n. Transitorio primero. -Seda un plazo maxima de tres dfas habiles a partir de la publicaci6n de! presente decreto, a toda persona que gozando de! permiso respectivo para dedicarse a la comercializaci6n, conservaci6n e industrializaci6n de Iangosta de! genera Panulirus Gracilis, manifieste por escrito ante cualesquiera de las oficinas de la Direcci6n General de Recursos Pesqueros y Acuacultura del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, existcncia en su poder de ejemplares, con pesos inferiores a los sefialados en el artfculo 3Q de! presente Decreto Ejecutivo. El no cumplimiento de la presente disposici6n dara motivos al decomiso de cjemplares por parte de las autoridades competentes. Transitorio segundo. -El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa po dra autorizar el empleo de trasmallo para la captura de langosta en aguas interiores y territoriales del Litoral Pacffico, unicamente du rante el perfodo comprendido entrc la fecha de publicaci6n de! presente decreto y el 31 de diciembre de 1989, previo estudio y 239 aprobaci6n por partc de la Direcci6n General de Recursos Pcsqueros y Acuacultura. Las dimensiones pennitidas para el trasmallo son las siguientes: 200 metros de largo como maximo, 15 mallas clc alto y longitud de luz de malla mfnimo clc 15.24 cm. Dado en la Presiclcncia de la Rcptiblica. -San Jose, a los veintitres dfas de! mes de agosto de mil novccicntos ochcnta y nuevc. Oscar Arias Sanchez. El Ml11istr() de Agricultura y Ganadcrfa, Jose Marfa Figueres Olsen. 240