Decreto Nº 19.183/G/S - Reglamento a las actividades taurinas
Made 1989-07-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal welfare, cattle, slaughtering, legal proceedings/administrative proceedings
Where to read it
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Reglamento a las Actividades Taurinas Decreto Ejecutivo Nº 19.183-G-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN Y POLICIA Y DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el Decreto Ejecutivo N° 25 del 15 de julio de 1968. CONSIDERANDO: 1° - Que los espectáculos taurinos en Costa Rica, han crecido día con día y han venido sufriendo un deterioro por la falta de innovación y ausencia de normas legales que lo regulen adecuadamente. 2° - Que la falta de información al público aficionado sobre los espectáculos taurinos, especialmente las denominadas corridas de toros, ha ido degenerando en acciones violentas y faltas de creatividad en relación con las faenas taurinas y la relación del público con el espectáculo. 3° - Que es deber del Estado velar por la seguridad y salud de las personas y animales, asimismo porque el espectáculo taurino no constituya un peligro a la integridad de las personas. 4° - Que se hace necesario complementar el Decreto Ejecutivo sobre Corridas de Toros N° 25, publicado en "La Gaceta" N° 176 del 6 de agosto de 1968. POR TANTO, DECRETAN: EL SIGUIENTE, Reglamento a las Actividades Taurinas Artículo 1 .- La Gobernación de la provincia respectiva, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 25, publicado en " La Gaceta" N° 176 de 6 agosto de 1968, será la instancia gubernativa que extenderá la autorización correspondiente para la realización de corridas de toros. Artículo 2 .- El organismo o persona encargado de la realización de corridas de toros, para obtener la autorización, deberá aportar para ante la Gobernación de la provincia correspondiente, los siguientes requisitos: a. Solicitud por escrito, indicando el lugar donde se llevarán a cabo las corridas, fechas, destino de las ganancias, nombre de los integran la comisión encargada. b. Permiso sanitario de funcionamiento del redondel, extendido por el Ministerio de Salud. c. Póliza que garantice la estructura y daños a terceros. ch. Documento que garantice la participación de la Cruz Rojas, personal médico o paramédico. d. Documento que garantice la participación de la autoridad policial del lugar que atenderá la actividad. e. Contrato taurino y programación del evento. Artículo 3 .- La estructura del redondel deberá tener la siguientes característica: a. Construcción que garantice la seguridad del público. b. Salidas proporcionales a la capacidad de los asistentes, las que deben estar rotuladas con letras que puedan ser leídas en condiciones normales a veinte metro de distancia por lo menos. Las puertas deben abrir hacia fuera, no debiendo permanecer con candados durante el espectáculo. c. Contar con extintores, ubicados en sitios debidamente acondicionados al efecto y de fácil observación. Su ubicación deberá resaltarse con la colocación de letras en idéntica condición al inciso anterior. d. Contar con espacio de por lo menos cuatro metros por cuatro, para albergar la Cruz Roja. e. Contar con un espacio igual al anterior, para albergar la autoridad encargada de la vigilancia. f. La plaza debe tener un diámetro no inferior a los treinta metros. g. Poseer tres burladeros en forma vertical y horizontal. h. Contar con el número de servicios sanitarios que ordene el Ministerio de Salud. i. Contar con un espacio libre sin ningún tipo de obstáculo para que vehículos de la Cruz Roja, puedan ingresar y salir del local asignado a dicha Institución. j. Contar con espacio libre y sin ningún obstáculo para que vehículos de la autoridad que vigila la actividad, puedan salir e ingresar del local asignado. k. Si tiene techo el mismo, debe estar debidamente clavado a su base. l. Las instalaciones eléctricas deben ser conducidas por intermedio de cable de alta calidad, por lugares fuera del alcance del público asistente. Artículo 4 .- La autoridad policial deberá supervisar el ingreso de personas a la plaza. Se prohíbe la entrada de menores de edad o mayores perturbados por consumo de bebidas alcohólicas o consumo de drogas. Artículo 5 .-. Las personas que ingresen a la plaza, deberán estar debidamente vestidas con ropa y zapatos apropiados y no portar objetos punzocortantes. Artículo 6 .- No se permitirá la permanencia en la plaza de personas ajenas a los actos del espectáculo taurino. Se permitirá la permanencia de tres personas para asistir al torero en el caso de los toreros profesionales. Artículo 7 .- En el toril solo se permitirá la permanencia de las personas que laboran en el, miembros de la comisión, la autoridad policial encargada de la vigilancia y los delegados de la gobernación en función de inspección. Artículo 8 .- Todo el personal que permanezca en el toril deberá ser previamente acreditado por la comisión, a excepción del personal de la gobernación provincial, funciones de inspección Cruz Roja y autoridades de policía. Artículo 9 .- La comisión deberá designar un encargado del toril, con conocimientos, cuyas funciones serán de vigilar y colaborar con la autoridad, afin de que se respeten las disposiciones que se expresan en este Reglamento. Especial atención debe dar al cuido de los animales. Artículo 10 .- En toda plaza donde se juegan "toros a la tica", se deberá contar necesariamente con la presencia de dos toreros de reconocida capacidad como mínimo, para que acudan a socorrer, en caso de peligro, a las personas actoras del espectáculo. Artículo 11 .- Todo toro que se juegue, tiene que ser desmochado y arreglado, no debiendo existir ninguna astilla en los cuernos, que ofrezca peligro y deberá encontrarse en el toril como mínimo una hora antes del inicio de las corridas. Artículo 12 .- Los lazadores formarán un equipo de trabajo y deberán de tomar las medidas necesarias a fin de evitar accidentes. Los toreros improvisados no podrán interferir en el trabajo del lazador. La autoridad debe velar por el cumplimiento estricto de esta norma. Artículo 13 .- Ningún toro deberá ser repetido en el transcurso de quince días, si ha sido montado, y de treinta días si ha sido jugado en corridas. Artículo 14 .- La participación del torero cómico debe ser sujeto a un guión autorizado por la comisión, a fin de que las actuaciones se ajusten a las buenas costumbres y valores morales de la sociedad costarricense. Artículo 15 .- Las corridas a la usanza profesional, se permitirán respetando las siguientes reglas : a. No se podrá picar ni dar muerte al toro. b. El torero debe portar traje adecuado a las circunstancias, asimismo contar con su capote de paseo, capote de brega y muleta. c. El toro debe ser bisoño, pudiendo ser de lidia o criollo. Artículo16 .- No podrán utilizarse para la monta aquellos toros que han sido comprobados como " Cabeceadores", o tener manías que pongan en mayor riesgo al montador. Todo animal que se disponga para la monta, debe ser objeto de cumplimiento por el Artículo 13 del presente Reglamento. Artículo 17 .- Los montadores que evidencien haber ingerido licor o sustancias que afecten los sentidos, no podrán montar, y deberán abandonar el toril. Artículo 18 .- La comisión encargada de la realización de la monta, deberá contar con una póliza de seguros que proteja a los montadores. Artículo 19 .- Los montadores deben permanecer en el lugar que el encargado del toril le designe, antes y después de monta, a juicio del encargado del toril. Artículo 20 .- Las espuelas a utilizarse son: a. ESTILO RÚSTICO: con espuelas de dos centímetros de radio en sus rosetas. Espuelas de cinco hasta ocho picos. b. ESTILO LIBRE: espuelas con un peón de una y media pulgada con dos picos rectos de un centímetro cada uno. c. ESTILO NORTEAMERICANO: espuelas de roseta con ocho picos sin fija. Quedan prohíbidas las espuelas chontaleñas, la cresta de gallo y cualquier espuela en la que peligre el montador, se pegue u ocasione daño al animal. La comisión organizadora deberá contar con dos pares de espuelas disponibles. Artículo 21 .- Todo montador que sea llamado al toril, dispondrá de un máximo de cinco minutos para presentarse listo en la manga de salida. Una vez que esté sobre el lomo del toro, el montador tiene un máximo de treinta segundos para pedir puerta, siempre y cuando el toro lo permita. En caso contrario, no podrá hacer la monta. Es prohíbido al montar espuelar antes de pedir puerta, palmetear al toro ni sujetarse de la verijera. Artículo22 .- Cumplido el tiempo reglamentario, entre ocho y doce segundos, el cual dependerá de las condiciones de la plaza, el montador debe desalojar al animal en el primer instante que este lo posibilite. Artículo 23 .- Toda persona que incumpla las normas anteriores, será desalojado del toril, no permitiéndole ingresar por el resto del evento. Artículo 24 .- Para poder clasifiar los montadores, deberán permanecer sobre el lomo del animal, el tiempo que la comisión haya estipulado, pero que no sea mayor del máximo señalado en el Artículo 22 del presente Reglamento. Artículo 25 .- El montador tiene facultad para escoger el tipo de pretal u oposición del mismo, pero el que lo coloque serán únicamente el alistador. Artículo 26 .- Los jueces deben velar especialmente por los siguientes aspectos: a. Que el montador preste lucidez. b. Que no espuele el toro en posiciones o lugares no debidos. c. Que no se quede pegado de l as espuelas. Artículo 27 .- En los casos en que las corridas sean para actores menores de edad, estos deberán presentar a la autoridad, una constancia extendida por sus padres o encargado, y autenticada por el delegado distrital o cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del lugar. Artículo 28 .- Las Corridas para menores, se deben de realizar en horas de la mañana o primeras horas de la tarde, únicamente. Artículo 29 .- Los animales que se jueguen para menores de doce a catorce años, serán becerros de ocho a doce meses. Para menores de catorce a diecisiete años, serán toretes de doce meses en adelante. Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los siete días del mes de julio del mil novecientos ochenta y nueve. OSCAR ARIAS SÁNCHEZ . ---- El Ministro de Gobernación y Policía, ANTONIO ÁLVAREZ DESANTI. --- El Ministro de Salud, EDGAR MOHS VILLALTA.