Decreto Nº 16.804/MAG - Disposiciones relativas a la pesca artesanal
Made 1985-12-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, fishing vessel, fishing gear/fishing method, artisanal fisheries, fishery management and conservation
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Decreto N216804-MAG De 16-12-85. Gaceta NQ 24 De 4-2-86 El Presidente de la Republica y el Ministro de Agricultura y Gana deria En uso de sus facultades que les confieren el artfculo 140, inciso 3) de la Constituci6n Pol!tica y los artfculos 1 Q' 2Q, 3Q y 6Q de la Ley de Pesca NQ 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus reformas: Considerando: 1 Q - Que el Estado debe procurar: a) El mayor bienestar de todos los habitantes del pafs, organizando y estimulando la produc ci6n; b) El mas adecuado reparto de la riqueza; y c) Que todos tengan ocupaci6n honesta y util debidarnente remunerada. 2Q - Que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa regular la actividad pesquera nacio nal. 32 - Que en el proceso de extracci6n, el subsector artesanal aporta la mayor fuente de trabajo dentro de! sector pesquero, y asimis mo aporta la mayor cantidad de producto fresco al mercado nacional. 4Q - Que en la parte interior del Golfo de Nicoya opera una flota pesquera artesanal cuyo disefio y construcci6n no son apropiados para labores pesqueras fuera de esta. 5Q - Que durante el perfodo 82-83 el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa inici6 un estudio sobre aprovechamiento de las espe cies de carnar6n blanco, mediante metodos de pesca artesanales en la parte interior del Golfo de Nicoya. 62 - Que el estudio muestra que la explotaci6n de estas especies podrfa realizarse bajo control y condiciones reguladas que ga ranticen un aprovecharniento racional de dicho recurso. 7Q- Que un mayor y mejor aprovechamiento de los recursos pesque ros en la parte interior del Golfo de Nicoya contribuira a la diversificaci6n de la pesquerfa, mejorando las condiciones so cioecon6micas de los pescadores generando nuevas fuentes de alimentaci6n, trabajo y di visas. 157 Por tanto, Decretan: Las siguientes Disposiciones Generales Relativas a la Pesca Artesanal en Pequefla Escala Articulo 12- Se considera pesca artesanal en pequefia escala, aquella actividadque ejecuta directamente el pescador en extensi6n y medios limitados, dentro de aguas territoriales con una embarcaci6n cuya capacidad de operaci6n (autonomfa) para desarrollar la actividad pesquera en el mar, no sobrepase los cuatro dfas consecutivos, sin depender de la infraestructura costera. Articulo 21 - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa otorgara per rniso de pesca artesanal en pequefia escala, a las personas ffsicas que ejecuten la actividad directamente o a personas jurfdicas, cuando se trate de asociaciones y cooperativas, siempre que sus asociados ejecuten directamente la actividad pesquera. Sin embargo, se excep tuara de esta obligaci6n a la persona ffsica que gozando de un perrniso de pesca artesanal en pequefia escala sufra incapacidad temporal o permanente, para ejecutar la actividad a la que esta autorizado, a criterio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros. Articulo 32 - Todo permisionario que por un periodo mayor de 60 dfas calendario no efectue labores de pesca debera justificarlo por escrito ante la Direcci6n General de Recursos Pesqueros y Acuacultura. En caso de naufragio, perdida total o parcial de la nave, o perdida del arte de pesca por fuerza mayor o caso fortuito, la Direcci6n citada podra otorgar un perfodo de cesantfa para que el permisionario reinicie labores de pesca; este periodo no podra ser superior a un aflo cuando se refiere a la nave y de tres meses cuando se refiera a otras causas. La falta de justificaci6n valida y oportuna dara sustento para que le sea cancelado administrativamente su perrniso de pesca, sin que por ello le asista derecho contra el Estado, ni indemnizaci6n alguna por parte de este. Articulo 42 - La malla mfnima permitida para labores de pesca con trasmallo es de 8,90 cm entre nudo y nudo. Se considerara curnplido este requisito cuando un calibrador de 17 ,80 cm atraviese la malla · completa de lado a lado. 158 Articulo 52 El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa cancelara administrativa mente el permiso de pesca otorgado al amparo del presente Decreto por: a) lncumplimiento de los terminos legales establecidos. b) Renuncia del permiso por parte del interesado. c) Caso fortuito o fuerza mayor, que imposibiliten al permisionario la utilizaci6n de! permiso, sin perjuicio de lo establecido en el artfculo 3g del presente Decreto. d) Inactividad de la embarcaci6n por un termino mayor de 60 dfas calendario, sin previa aprobaci6n de la Direcci6n General de Recursos Pesqueros y Acuacultura. e) Venta de la embarcaci6n. f) Por medidas de conservaci6n de recursos de explotaci6n. Disposiciones Relativas a la Pesca Artesanal en pequefla escala dentro del Golfo De Nicoya para Pescado Escama Articulo 62 Para los efectos del presente Decreto, la parte interior del Golfo de Nicoya se divide en las siguientes zonas: Zona 1.- De la desembocadura del rfo Abangares en la parte noreste del Golfo, siguiendo el lfmite entre las provincias de Guanacaste y Puntarenas, hasta el Estero Chamorro en la parte sureste, y de esta lfnea aguas adentro hasta la desembocadura del rfo Tempisque. Zona 2.- Areas comprendidas entre la pleamar ordinaria y un ki16 metro alrededor de las islas Cortezas ubicadas frente a Punta Morales y la Isla Pajaros frente a Costa de Pajaros. Zona 3.-EI area comprendida entre una lfnea imaginaria que va desde el Faro del Muelle de Puntarenas hasta la parte mas oriental de las Islas Negritos y de aquf a la parte este de Punta cuchillo, en la Penfnsula de Nicoya, de esta Hnea aguas adentro hasta el Hmite entre las provincias de Guanacaste y Puntarenas. Articulo 72 - Se declara de uso exclusivo para la pesca artesanal en pequefia escala, deportiva, cientffica y tecnol6gica, la parte interior del Golfo de Nicoya delimitada por las zonas 1, 2 y 3 establecidas en el art.f culo 6Q. 159 Articulo 82 - Se fija en 10 metros la eslora maxima autorizada para las embarcaciones artesanales en pequefia escala que al amparo del presente Decreto deseen realizar actividades de pesca comercial en las zonas establecidas en el artfculo 6Q. Artkulo 92 - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa podra autorizar la utilizaci6n de trasmallo en la parte interior del Golfo de Nicoya, con base en las siguientes disposiciones: a) En la Zona I, unicamente sera permitido el trasmallo con malla mfnima de I 5,24 cm. b) En la Zona 2, se declara veda permanentc para la utilizaci6n del trasmallo, excepto cuando esta se realice con fines cientfficos o tecnol6gicos, previa autorizaci6n de la Direcci6n General de Recursos Pesqueros y Acuacultura. c) En la Zona 3: c.1) Los 290 pennisionarios de pesca con trasmallo, a la fecha de publicaci6n del pre.;ente Decreto, se !es autoriza la utilizaci6n de! trasmallo con malla mfnima de 8,90 cm. c.2) Los nuevos pem1isos que otorgue el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa en esta zona, deberan utilizar trasmallo con malla mfnima de 15,24 cm. d) Se declara veda durante los meses de mayo, junio y julio, para la utilizaci6n de trasmallo en las sonas l y 3 de la parte interior del Golfo de Nicoya. El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa no podra autorizar la sustituci6n de trasmallo con mallas menores a las autorizadas en la respectiva licencia. Articulo 102 - La longitud maxima de! trasmallo que se permitini a cada permisionario en las zonas 1 y 3 establecidas en el artfculo 62 sera: a) 350 metros para trasmallo con malla que oscile entre 15,24 cm hasta 8,90 cm. b) 550 metros para trasmallo con malla de 15,24 cm o mas. c) En caso de que el pennisionario utilice trasmallo con mallas mixtas, comprendidas en los a) y b) se le autorizara una longitud maxima de 350 metros. 160 Articulo 112 - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa podra otorgar permisos para la pesca artesanal en pequefia escala de pescado escarna, para las zonas 1 y 3 establecidas anteriormente, a los pescadores artesanales que dentro de un mes calendario contado a partir de la publicaci6n del presente Decrcto presenten solicitud formal y curnplan con todos los requisitos scfialados; prcvio estudio y aprobaci6n por parte de las autoridades del Ministerio. Lo anterior sin perjuicio de los 290 permisos autorizados a la fecha. Articulo 122 - Para el otorgamiento de nuevos permisos para la pesca artesanal con trasmallo, en las zonas 1 y 3 de la parte interior del Golfo de Nicoya, el solicitante debera cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser jefe de farnilia y tener como unico medio de vida la pesca artesanal. b) Haber vivido durante los ultimos cinco afios, en comunidades pesqueras de la parte interior del Golfo de Nicoya. c) Ser pescador debidamente reconocido como ta! en su comuni dad. d) Serpropietario durante los dos ultimos afios de una emharcaci6n artesanal y poseer un trasmallo con malla mfnima de 15,24 cm, o adquirir una embarcaci6n artesanal que se encuentre operando al arnparo de la legislaci6n pesquera vigente y cl propietario anterior haya disfrutado de su permiso como mfnimo por dos perfodos anuales consecutivos. e) No haber contado con permiso para la pesca artesanal con trasmallo en la parte interior de! Golfo de Nicoya a partir de! 15 de octubre de 1981. Articulo 13. - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa dara priori dad para el otorgarniento de nuevos permisos en la parte interior del Golfo de Nicoya en los siguientes casos: a) Cooperativas y asociaciones de pescadores artesanales cuyo fin primordial sea la extracci6n de recursos vivos del mar, siempre y cuando sus asociados ejecuten directamente la pesca. b) Las personas que a la fecha de la publicaci6n del presente Decreto, se hallen en lista de espera, al amparo de lo dispuesto por el decreto NQ 13001-A de 24 de setiembre de 1981, y curnplan con las disposiciones de! presente Decreto. 161 c) Otras personas ffsicas, de acuerdo con el orden cronol6gico de presentaci6n de su solicitud. Articulo 14. - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, solo podra autorizar la sustituci6n de embarcaciones que ejecuten la pesca en la parte interior de! Golfo de Nicoya, por otras de similares caractcrfs ticas, a fin de no propiciar aumentos en el esfuerzo pesquero. Articulo 15. - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa podra autori zar la utilizaci6n de motor, a los permisionarios de boles con remo dentro de! Golfo de Nicoya, para que se trasladen a las zonas de pesca, siempre y cuando mantengan las caracterfsticas orginales de la embarcaci6n. Disposiciones relativas a la pesca artesanal en pequefia escala de camaron dentro de! Golfo de Nicoya Articulo 16. - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa podra otorgar permisos especfficos para la pesca artesanal en pequefia escala de camar6n, en la zona 3 de la parte interior de! Golfo de Nicoya. Para ello, el solicitante debe reunir los requisitos b) y c) sefialados en el artfculo 122 , serpropietario de una embarcaci6n artesanal y poseer un trasmallo de monofilamento con las siguientes dimensiones: malla mfnima de 8,90 cm, alto 50 mallas, largo 240 metros. Articulo 17. - Se autoriza la pesca artesanal de camar6n dentro del Golfo de Nicoya unicamente de las cinco a las diecisiete horns. Articulo 18. - Para los efectos de la pesca artesanal de camar6n seran aplicables las vedas establecidas en el artfculo 9Q, incisos b) yd). Articulo 19.. - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa podra autori zar la pesca artesanal de camar6n, a los permisionarios de pescado de escama dentro de! Golfo que asf lo soliciten. Este permiso se otorgan1 en forma independiente del de escama. Articulo 20. - El otorgamiento de los permisos para la pesca artesanal de camar6n dentro del Golfo quedaran sujetos a la administraci6n de recursos que realice el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa y a la disponibilidad de recursos en esa zona, y no dara derecho al permi sionario para que a su termino le sea sustitufdo por otro permiso de otro tipo. Articulo 21. - Este Decreto deroga los decretos ejecutivos N2 15304 MAG de fecha 27 de enero de 1984 y N2 13001-A de 24 de setiembre de 1981. 162 Articulo 22. - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa por medio de! Director Regional de Pacffico Central gestionara ante las entidades bancarias de la zona, a fin de que estas adecuen los creditos a los pescadores que sean afectados por la veda dispuesta por el artfculo 9Q inciso d). Articulo 23. - Rige a partir de su publicaci6n. Transitorio. - EI Ministerio de Agricultura y Ganaderfa podra renovar por perfodos iguales los permisos de pesca artesanal, a personas que no reuniendo las calidades sefialadas en el artfculo 1 Q del presente Decreto, tuvieren permiso de pesca vigente al 15 de octubre de 1981 y durante el perfodo de vida util de cada embarcaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.- San Jose, a los dieciseis dfas del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Luis Alberto Monge El Ministro de Agricultura y Ganaderfa, Rodolfo Navas Alvarado. 163