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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 14.125/MEC - Reglamento a la Ley de Trueque Nº 3.527 del 15 de julio de 1965

Made 1982-12-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
internal trade, financial agricultural measures

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  1. Reglamento a la Ley de Trueque Reglamento a la Ley de Trueque Nº 3527 de 15 de julio de 1965 CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.-El presente decreto se emite a efecto de reglamentar las transacciones consideradas al amparo del mecanismo de trueque, previstas por la ley Nº 3527. Artículo 2º.-Para los fines de la presente reglamentación se entenderá por: Ley: Ley de Trueque Nº 3527 de 15 de julio de 1965. Ministerio: Ministerio de Economía y Comercio. Banco Central: Banco Central de Costa Rica. Reglamento Cambiario: Reglamento para la aplicación del Régimen Cambiario. Licencia: Licencia de trueque. Comercio Exterior: Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Comercio. Integración Económica: Dirección General de Integración Económica del Ministerio de Economía y Comercio. Aduana: Dirección General de Aduanas. CAPITULO II Del procedimiento, el trámite administrativo y la licencia de trueque Artículo 3º.-Los interesados en utilizar el sistema de trueque deberán presentar ante el Ministerio solicitud escrita acompañada de los formularios que a tal efecto suministrará esta dependencia estatal. Estas se presentarán ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio, la cual realizará el estudio correspondiente. Cuando se trate de transacciones con Centroamérica y Panamá, Comercio Exterior hará el estudio en coordinación con la Dirección de Integración Económica. Artículo 4º.-La solicitud de licencia de trueque deberá ser firmada por el representante legal de la empresa o por las personas autorizadas legalmente para estos efectos, cuando se trate de una persona jurídica; o por el propio exportador o importador si éste es una persona física. La información suministrada en la solicitud tendrá valor de declaración jurada. Artículo 5º.-Las solicitudes presentadas al Ministerio y acompañadas de los documentos necesarios a juicio de la Institución, serán de conocimiento de una Comisión Técnica integrada atendiendo a los trámites previstos en la Ley por funcionarios del Ministerio y del Banco Central, quien determinará respecto de la viabilidad de la operación solicitada. Dicha Comisión será presidida por Viceministro de Economía y Comercio y estará formada, además, por: a) El Director del Departamento de Transacciones Internacionales del Banco Central de Costa Rica. b) El Director del Departamento Financiero del Banco Central de Costa Rica. c) El Director General de Comercio Exterior. d) El Director de Integración Económica. En ausencia del Director podrá participar el suplente designado en cada caso. Artículo 6º.-La Comisión Técnica tendrá como función primordial evaluar la conveniencia de la transacción que sea sometida a su aprobación y deberán tomar como elementos básicos de su análisis los siguientes: 1º.-Las circunstancias de que efectivamente con esa operación se están incrementando las exportaciones, considerando el monto de la exportación y su destino. 2º.-El hecho de que la transacción genera un efecto neto positivo en la balanza comercial, en el proceso de producción del bien exportado, así como su importancia desde el punto de vista del empleo. 3º.-La naturaleza del producto que se pretende importar tomando en cuenta si se trata de un bien de consumo imprescindible, de una materia prima básica, de un bien de capital o de un bien suntuario. 4º.-Los precios de los productos a intercambiar y su relación con los precios de esos productos en los mercados internacionales. 5º.-La situación acerca de las condiciones de abastecimiento local. 6º.-Las restricciones vigentes al comercio de los productos en el país de destino o, en su caso, la exigencia del trueque para poder efectuar la exportación. 7º.-Cualquier otro elemento que considere atinente para su dictamen. Artículo 7º.-Aprobada la solicitud de trueque por la Comisión, ésta recomendará al Ministerio la concesión de la licencia respectiva. En caso de no llegar a un acuerdo la Comisión respecto de la transacción solicitada, se procederá a someterla a conocimiento de las autoridades superiores del Ministerio y del Banco Central para que se decida lo pertinente. Artículo 8º.-La Comisión podrá recomendar operaciones de trueque en embarques parciales dependiendo del monto y valor de las mismas, respecto de las cuales se deberá pedir la compensación bilateral específica. Artículo 9º.-En toda operación de trueque aprobada, los interesados deberán obtener Licencia de Exportación y registrar previamente la importación, conforme lo que al efecto establece la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley de la Moneda, la ley Nº 6696 de 3 de diciembre de 1981 y sus reformas, y el Reglamento para la aplicación del Régimen Cambiario . Artículo 10.-La licencia de trueque se emitirá en formularios por el Ministerio de Economía y Comercio, en los cuales deberán consignarse los siguientes datos: a) Nombre del exportador y del importador nacionales con sus dos apellidos y número de cédula de identidad o cédula jurídica según corresponda a razón social legalmente inscrita. b) Nombre del consignatario extranjero. c) Denominación general de la mercadería, código NAUCA y detalle del peso, número de unidades o volumen según proceda. d) País al que se exportará. e) Valor FOB o valor CIF de la mercadería, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. f) Nombre de la entidad bancaria extranjera por medio de la cual se tramitará la compensación de pago específica. g) Aduana de salida de la mercadería importada. h) Aduana de ingreso de la mercadería importada. i) Fecha de vencimiento de la licencia. Artículo 11.-La licencia de trueque extendida por el Ministerio, servirá de base para que la Aduana tome nota del intercambio de productos al amparo de este mecanismo y anote en la póliza respectiva el número de licencia de trueque correspondiente. Artículo 12.-Para que Comercio Exterior lleve el registro y control necesario, la Aduana deberá informar al Ministerio en un plazo no mayor de 15 días, los resultados reales del intercambio de productos al amparo del trueque. Artículo 13.-La licencia de trueque tendrá un período máximo de vigencia de noventa días a partir de su emisión. Si se hace uso de ella y transcurre el plazo respectivo contado a partir del momento en que se utilizó la citada licencia, sin que se haya procedido a efectuar la importación del caso, el exportador deberá reintegrar las divisas correspondientes a la exportación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Cambiario. CAPITULO III Del mecanismo de liquidación Artículo 14.-En cada operación de trueque, tanto las importaciones como las exportaciones se cancelarán al tipo de cambio que corresponda de conformidad con lo que establece el Reglamento Cambiario. Artículo 15.-El balance en cada operación no podrá ser desfavorable para Costa Rica en más de un 5% del monto total de la transacción. En caso de que fuere desfavorable, el importador deberá cubrir el saldo en el exterior, mediante divisas adquiridas de acuerdo a lo que establece el Reglamento Cambiario. Con apego a la misma legislación, en caso favorable, el exportador deberá reintegrar las divisas al Banco Central, por la diferencia a favor de la operación. Artículo 16.-Los pagos en moneda nacional importador-exportador se canalizarán por medio del Banco Central de Costa Rica el que hará la liquidación correspondiente a cada uno. El importador nacional deberá depositar en la Institución el valor en colones correspondiente a la transacción inmediatamente después de que se haya realizado el despacho de la mercadería hacia Costa Rica. Los Bancos Centrales de cada país con los que se realiza el trueque, establecerán un procedimiento para la liquidación de cada operación. El pago al exportador se llevará a cabo una vez que el Banco Central haya probado que el trueque se constituyó conforme a los términos de la licencia de trueque extendida al efecto. Artículo 17.-Una vez completados los flujos monetarios de la operación de trueque, el Banco Central efectuará los ajustes necesarios en la cuenta del exportador. Artículo 18.-Este Reglamento rige a partir de su publicación.

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