Decreto Ejecutivo N⁰ 42842-MINAE-MAG - Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) para especies de interés pesquero y acuícola
Made 2021-02-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- Keywords
- aquaculture, mariculture, aquatic plants, aquatic animals, fishery management and conservation, marine fisheries, inland fisheries, institution, research, wild fauna, wild flora, international trade, protection of habitats, protection of species, management/conservation, endangered species, trade in species, biodiversity, governance
- Categories
- *
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 1/16 Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) para especies de interés pesquero y acuícola 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 2/16 N° 42842-MINAE-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3, 8, y 18 y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 y 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de Administración Pública, No 6227 del 2 de mayo de 1978, artículo IX de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ratificada mediante Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974; artículo 1º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas; y CONSIDERANDO: I. Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de ésta, asegurando la mayor participación pública. II. Que el artículo 9 de la Constitución Política dispone que el Gobierno de Costa Rica es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 23.1.a, enuncia que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. III. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC 23/17 del 15 de noviembre del 2017 sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, refiriéndose al derecho a la participación pública en materia ambiental dispuso "Por tanto, esta Corte estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante". IV. Que el Principio 10 de la Declaración de Río reconoce que la mejor manera de abordar los asuntos relacionados con el medio ambiente es con la participación de todas las personas en el nivel apropiado, por lo que se debe contemplar el acceso adecuado a la información y la oportunidad de todos los habitantes de participar en los procesos para la toma de decisiones, la cual debe ser fomentada y facilitada por el Estado. V. Que de acuerdo con el principio de objetivación en materia ambiental, toda decisión debe basarse en la ciencia y la técnica, tomando en consideración el conocimiento tradicional, a través de un abordaje científico, especializado y multisectorial para coadyuvar con el adecuado, imparcial y objetivo desempeño exigido por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Sin dejar de lado el 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 3/16 principio de acceso democrático sostenible derivado de la aplicación del artículo 50 de la Constitución Política. VI. Que tomando en consideración los principios de objetivación, tutela científica, el acceso democrático sostenible, el enfoque ecosistémico de la pesca, los compromisos adquiridos ante la OCDE, entre otros, las decisiones sobre conservación marina y aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos, especialmente de aquellas especies amenazadas de flora y fauna silvestres, deben basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles, y tomar en cuenta el conocimiento tradicional de los pescadores. VII. Que la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, dispone en los numerales 16 y 160 que en ningún caso podrán dictarse actos contarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia. VIII. Que el artículo 9º de Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998, señala como uno de sus principios generales para los efectos de la aplicación de dicha ley, la equidad intra e intergeneracional mediante la cual, el Estado y los particulares velarán porque los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. IX. Que Costa Rica se encuentra sujeta a diversos compromisos internacionales relacionados con la protección de las especies marinas y su comercialización, tal y como se desprende de la normativa asociada a la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), la Comisión de Pesca para el Atlántico Centro Occidental (COPACO) y la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano. X. Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ratificada mediante Ley N °5605 del 30 de octubre de 1974, faculta a los Estados parte a designar una o más Autoridades Científicas con el objetivo de asegurar que la exportación de especies de fauna y flora amenazada no perjudique su supervivencia y una o más Autoridades Administrativas que al momento de la exportación, haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su flora y fauna, según los artículos III, IV y IX de dicho instrumento internacional. XI. Que según establece el artículo 1º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 30 de octubre de 1992, dicha ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre. De conformidad con el artículo 3º del mismo cuerpo normativo se declara el dominio público de la fauna silvestre, y el artículo 4º declara la producción, manejo, extracción y comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y fauna silvestres sus partes, productos y subproductos de interés público y patrimonio nacional, sujetos a regulación estatal. XII. Que no obstante lo anterior, el artículo 1º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992, exceptuó su aplicación para las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se estableció mediante la Ley que Crea el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 7384, de 16 de marzo de 1994, y la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N° 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 4/16 XIII. Que la Ley de Pesca y Acuicultura en su artículo 2º, define los recursos marinos pesqueros, como todos los organismos vivos cuyo medio y ciclo de vida total, parcial o temporal se desarrolle dentro del medio acuático marino y que constituyan flora y fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas sosteniblemente y por recurso pesquero, a aquellos productos o derivados provenientes de la captura y de la fauna marinas, o bien de la cosecha de la acuicultura siendo todos estos recursos de interés pesqueros y acuícolas. XIV. Que la Ley de Pesca y Acuicultura en su artículo 5° declara de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias. XV. Que a partir de las leyes Nº 7384 y N° 8436, antes señaladas, se desprenden las competencias técnicas y administrativas del INCOPESCA. Siendo que, son funciones de esa institución, coordinar al sector pesquero, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima y la investigación, y a su vez fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar. En este contexto, le compete "Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las especies marinas y de la acuicultura", según el artículo 2 inciso b) de la Ley Nº 7384. Además, la conservación, el aprovechamiento y uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura deben sustentarse sobre la base de criterios técnicos y científicos. XVI. Que la Ley Nº 7384, establece en su artículo 5 inciso l) expresamente la competencia legal en favor del INCOPESCA para emitir aquellas opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuicultura, competencia que se encuentra, en la misma medida, sustentada por la excepción dispuesta en el párrafo 4º del artículo 1º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317, que indica que "La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en la Ley N° 7384 y la Ley N° 8436, cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca". XVII. Que mediante Ley N° 9321, Costa Rica ratificó el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada (MERP) y sus Anexos, reiterando el compromiso del país en este tema, así como las responsabilidades derivadas como Estado Mercado, Estado Ribereño y Estado Pabellón. XVIII. Que mediante la resolución N° 002005-F-S1-2020 de las 10 horas y 30 minutos del 18 de junio de 2020 de la Sala Primera, fue anulado el Decreto Ejecutivo N° 40379-MINAE-MAG del 28 de abril de 2017, que consistía en la última reforma del Decreto Ejecutivo N° 39489-MINAE del 16 de diciembre de 2015 denominado "Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES)", por motivo de la omisión de realizar la consulta preceptiva contenida en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 5/16 XIX. Que para la emisión del presente Decreto Ejecutivo se siguieron los pasos jurídicos pertinentes para garantizar la debida y máxima participación ciudadana. Concretamente, se realizó la consulta respectiva en la plataforma del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el lapso comprendido del 15 al 29 de diciembre de 2020; ante lo cual se recibieron varias participaciones y se atendieron oportunamente las recomendaciones recibidas. Por su parte, la Dirección de Mejora Regulatoria dictó el informe número DMR-DAR-INF-003-2021 del 08 de enero de 2021, mediante el cual manifestó que no tenía observaciones sobre la propuesta de regulación en cuestión. XX. Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC del 22 de febrero de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio", siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo y que no contiene trámites, requisitos ni procedimientos, por lo que se determinó que no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita. XXI. Que en virtud las consideraciones supra citadas, se estima necesario emitir y contar un nuevo Decreto Ejecutivo que regule a lo interno del Estado y de manera específica la materia de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre para especies de interés pesquero y acuícola, exceptuadas de la regulación de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, con el fin de dar el adecuado cumplimiento a dicho instrumento internacional y con la debida observancia del ordenamiento jurídico del Estado costarricense. Por tanto, DECRETAN: Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) para especies de interés pesquero y acuícola Artículo 1º.-Objetivo. El presente Decreto Ejecutivo se emite para dar cumplimiento a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, en relación con aquellas especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de la Convención, Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974 y con apego a la regulación específica establecida en la Ley N° 7384 del 16 de marzo de 1994 y la Ley N° 8436 del 01 de marzo de 2005. 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 6/16 Ficha articulo Artículo 2º.-Designación de la Autoridad Administrativa CITES para especies de interés pesquero y acuícola. Desígnese al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) como la Autoridad Administrativa, en la figura de su Presidencia Ejecutiva, la cual de acuerdo con sus potestades podrá delegar esta función en cualquiera de sus órganos administrativos, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), ratificada mediante Ley N° 5605, únicamente en relación con aquellas especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de dicha Convención. Ficha articulo Artículo 3º.-Funciones de la Autoridad Administrativa CITES para especies de interés pesquero y acuícola. Serán funciones del INCOPESCA como Autoridad Administrativa: a) Representar al país en todo lo relacionado con la Convención CITES y su implementación, cuando se trate de especies de interés pesquero y acuícola. b) Coordinar la comunicación con la Secretaría CITES, las Partes y agencias internacionales. c) Coordinar con otros departamentos gubernamentales y de observancia para la debida aplicación de la Convención CITES, de conformidad con las resoluciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de la Convención CITES. d) Autorizar la importación, la exportación, reexportación, de especies de interés pesquero o acuícola de conformidad con las disposiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de dicha Convención. En el caso de las especies incluidas en los apéndices I y II deberá contar con la documentación referida en los Apéndices respectivos. e) Emitir certificado de introducción procedente del Mar y cualquier otro certificado, de conformidad con las resoluciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de la Convención CITES. f) Inscribir ante la Secretaría de CITES los proyectos de cultivo de especies de interés pesquero o acuícola incluidas en el Apéndice I. g) Antes de expedir autorizaciones y certificados, determinar de conformidad con los Artículos III, IV y V de la Convención y las resoluciones pertinentes, sobre dictámenes http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=2 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=3 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 7/16 protección y aprovechamiento sostenible de la fauna y la flora del Estado de exportación. h) Consultar a la Secretaría CITES cuando existan dudas fundadas acerca de los alcances de la aplicación de la Convención. i) Elaborar y remitir informes a la Secretaría CITES de conformidad con los procedimientos establecidos por la Convención. j) Coordinar con la Autoridad Científica para especies de interés pesquero o acuícola lo relacionado con las especies que se encuentren en los Apéndices I, II y III, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). k) Elaborar en coordinación con los entes competentes la normativa que permita velar por el cabal cumplimiento de la Convención y sus resoluciones. l) Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional para la implementación de este Decreto Ejecutivo. Dentro de esta coordinación se deberá tomar en cuenta la elaboración de los procedimientos generales de ejecución de las disposiciones de esta normativa, debiéndose contar necesariamente con la participación de la Autoridad Científica. Para la ejecución de sus funciones como Autoridad Administrativa, el INCOPESCA podrá establecer convenios con instituciones públicas, académicas u organizaciones como mecanismo de integración de acciones y recursos para cumplir eficazmente con lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo. Ficha articulo Artículo 4º.-Procedimiento para resolver autorizaciones y su plazo de aprobación o denegación. El INCOPESCA, en tanto Autoridad Administrativa, aprobará o denegará las solicitudes de autorización de importación, exportación, re-exportación e introducción procedente del mar, de aquellas especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de dicha Convención, para lo cual tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, debiendo notificar su decisión al administrado en ese tiempo. Ficha articulo http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=4 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=5 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 8/16 Artículo 5º.-Prórroga del plazo para resolver autorizaciones. Cuando la solicitud de autorización lo amerite por su complejidad técnica, la Autoridad Administrativa deberá explicar a la persona solicitante, mediante un oficio por escrito, sobre dicha situación y podrá prorrogar de oficio el plazo por el máximo de 10 días adicionales y hábiles, para la resolución definitiva del trámite. Ficha articulo Artículo 6º.- Del pago de los cánones por la emisión de autorizaciones o certificaciones.-Los certificados o autorizaciones que sean solicitados al INCOPESCA como Autoridad Administrativa, de conformidad con los términos del presente Decreto Ejecutivo, deberán ser cancelados por el interesado de conformidad con las tarifas vigentes establecidas por ese Instituto. Ficha articulo Artículo 7º.- Creación del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES.-Créese el Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES, coordinado por el INCOPESCA, el cual fungirá como la Autoridad Científica CITES para especies de interés pesquero y acuícola, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), ratificada mediante Ley N° 5605, así como las Leyes Nº 7384 y N° 8436, únicamente en relación con aquellas especies de interés pesquero o acuícola, que se encuentren en los Apéndices I, II y III de la Convención. Ficha articulo Artículo 8°.-Conformación del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES. El Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES será un órgano colegiado integrado por expertos en temas de manejo pesquero y/o acuícola, estará integrado por representantes de los siguientes sectores e instituciones: a) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=6 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=7 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=8 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 9/16 b) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). c) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX). d) Un representante titular y un suplente designado por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), especializados en Ciencias del Mar, Biología Marina o Acuicultura. e) Un representante del sector productivo relacionado con el aprovechamiento de recursos pesqueros y un suplente. f) Un representante designado por las organizaciones no gubernamentales (ONG) que trabajen en actividades de investigación, manejo y conservación de la vida silvestre marina y un suplente. Para lo anterior, en el caso de los incisos a), b), c) y d), el INCOPESCA deberá remitir una nota a cada instancia para solicitar al superior jerárquico la designación de la persona representante titular y una persona suplente, bajo los requisitos estipulados en el artículo 10 de este Decreto Ejecutivo. La designación de la persona suplente será en caso de que la persona representante titular no se encuentre disponible o deba ser sustituido en caso de ausencia temporal. Para la conformación de dicho Consejo, la Autoridad Administrativa convocará con 8 días de anticipación a los representantes designados por las Autoridades Científicas del Estado enunciadas en este artículo, en todo caso lo que no esté regulado en este Decreto Ejecutivo respecto del funcionamiento del Consejo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes del Capítulo III, Título II, Libro I de la Ley General de la Administración Pública, para órgano colegiados. El Consejo será coordinado por el representante del INCOPESCA y de su seno se nombrará un Secretario por un período de 2 años, prorrogable por un período más. La vigencia de los nombramientos de los integrantes de dicho Consejo será por un periodo de 2 años, con la posibilidad de ser prorrogado su nombramiento por una única vez mediante comunicación escrita dirigida a la Autoridad Administrativa, por parte de la entidad que representan. De no prorrogarse el nombramiento, la entidad deberá designar un nuevo representante y comunicarlo por escrito a la Autoridad Administrativa, en el plazo de 15 días hábiles previo al vencimiento del nombramiento anterior. Ficha articulo Artículo 9°- Designación del representante de las ONGs y Sector Productivo. Para el caso del representante y el suplente de las organizaciones no gubernamentales y el http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=9 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 10/16 forma bianual a todas aquellas organizaciones, que se hubiesen inscrito previamente ante el INCOPESCA, con interés de participar de la conformación del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES. Para la convocatoria a inscripción, el INCOPESCA deberá realizarla por medio del Diario Oficial La Gaceta indicando las fechas en que se recibirán las solicitudes de inscripción, la cual no podrá ser mayor a un plazo de 5 días hábiles. Recibidas las solicitudes de inscripción, la Autoridad Administrativa procederá con la revisión de la misma y elaborará el padrón de las organizaciones inscritas con al menos un mes de antelación a la elección. Las organizaciones inscritas deberán acreditar de forma bianual un representante que asistirá a la Asamblea General para la elección del miembro titular y suplente del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES. La Asamblea General será convocada por la Autoridad Administrativa con al menos 15 días antelación a su realización y de su seno se procederá con la elección mediante votación secreta del titular y el suplente para participar del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES. Cada organización participará con voz y voto; la elección deberá respetar el principio de la paridad de género. La Autoridad Administrativa deberá emitir los lineamientos que complementen el presente artículo y que sean necesarios para la presentación de las solicitudes de inscripción y para el desarrollo de la Asamblea General. Asimismo deberá dar debida publicidad a tales lineamientos. Ficha articulo Artículo 10°.-Requisitos para la designación de los miembros del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES Para la designación del representante del artículo 8° inciso a, b, d, e y f, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título Universitario igual o superior a licenciatura con atinencia académica en Ciencias Biológicas. b) Certificación del colegio profesional respectivo de que se encuentra al día en las cuotas y activo. c) Amplia y demostrada experiencia en temas de pesca y acuicultura, que se puedan http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=10 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 11/16 labores de campo, publicaciones científicas o investigaciones en ecología marina o biología pesquera. En el caso del representante de COMEX, según el inciso c) del artículo 8, solo se requerirá del Título Universitario igual o superior a licenciatura en Comercio Exterior con experiencia demostrada en el área atinente a la presente regulación, comprobado a partir de la experiencia laboral. Ficha articulo Artículo 11°.-Funciones de la Autoridad Científica CITES para especies de interés pesquero y acuícola. Son funciones de la Autoridad Científica CITES para especies de interés pesquero y acuícola las siguientes: a) Recomendar a la Autoridad Administrativa por medio de la elaboración de Dictamenes de Extracción No Perjudicial, que el comercio internacional de especímenes de flora y fauna silvestre, de aquellas especies de interés pesquero o acuícola, incluídas en los apéndices I, II y III de la Convención CITES, no perjudicará o no significa ningún peligro para las poblaciones o la supervivencia de las mismas. b) A solicitud de la Autoridad Administrativa emitir dictámenes sobre la capacidad real que ostenta el destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especímenes vivos de especies de interés pesquero y acuícola, incluidos en el Apéndice I, importados y los introducidos procedentes del mar. c) A solicitud de la Autoridad Administrativa analizar las propuestas de enmienda a los Apéndices presentadas por otras Partes y formular recomendaciones acerca de la posición que el país deba asumir al respecto. d) A solicitud de la Autoridad Administrativa emitir criterio respecto a las propuestas y proyectos de liberación o reintroducción de especies de fauna silvestre de interés pesquero o acuícola que estén incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención CITES. e) Cualquier otro asunto que verse sobre especies de interés pesquero y acuícola CITES, a criterio de la Autoridad Administrativa, de conformidad con las resoluciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de la Convención CITES. Los criterios técnicos-científicos emitidos por el Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES, tendrán carácter vinculante para la Autoridad Administrativa dentro de los alcances de la Convención . http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=11 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 12/16 Ficha articulo Artículo 12°. -Sesiones del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES.El Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES se reunirá por convocatoria escrita de su Coordinador o a solicitud de la Autoridad Administrativa con una antelación de al menos cinco días hábiles. De manera excepcional ocuando sea necesario bajo causa fundamentada podrán realizar sesiones virtuales entendiéndose esta como aquella que se realice mediante la utilización de la tecnología de información y comunicación, asociada a la red de Internet que garantice la trasmisión simultánea de audio, video y datos, sea la videoconferencia, y a la vez permitan la colegialidad, simultaneidad y deliberación entre los miembros del Consejo, la convocatoria a sesión virtual se enviará a todos los miembros del Consejo en forma simultánea al correo previamente definido para tal fin. En caso de que la Autoridad Administrativa o el Coordinador requiere algún criterio urgente, se podrá convocar de manera extraordinaria con al menos veinticuatro horas de antelación. De cada sesión se levantará un acta según lo dispuesto en los numerales 56 y 57 de la Ley General de la Administración Pública,Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978. Ficha articulo Artículo 13°.- Del quórum y los acuerdos del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES.El quórum para que el Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola- CITES se reúna válidamente, será de la mitad más uno de los miembros. Si no hubiese quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar media hora después y para ello será necesaria la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. El Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola- CITES podrá además asesorarse con especialistas en calidad de invitados, para analizar temas complejos o aspectos específicos de la función encomendada de conformidad al numeral 54 de la Ley General de la Administración Pública. Los acuerdos del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=12 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=13 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 13/16 Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley General de Administración Pública, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131 y la Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494. El miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del asunto, haciéndolo constar ante el Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES.En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes, si los hubiese suficientes para formar quórum, según el artículo 234.2 de la Ley General de la Administración Pública. En lo no regulado en el presente artículo, se utilizará supletoriamente lo dispuesto en Libro Segundo, Título Segundo Capítulo Único, artículo 230 y siguientes de la Ley General de Administración Pública. Ficha articulo Artículo 14°.-Actas del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES. De las sesiones del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES, el Secretario del Consejo deberá llevar un respaldo documental. Los acuerdos tomados por el Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES se consignarán en el acta respectiva debiendo consignar de manera expresa el número de votos a favor, número de votos en contra, abstenciones de conformidad con los numerales 56 y 57 de la Ley General de la Administración Pública y la motivación de las mismas. Dichos acuerdos deberán ser formalmente comunicados de manera escrita a la Autoridad Administrativa dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a su firmeza. Ficha articulo Artículo 15°.-Asistencia al Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES. Ante la ausencia injustificada por tres veces, consecutivas o no, en el plazo de un año, de uno de los miembros del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES, el Coordinador comunicará a la Autoridad Administrativa en escrito formal en la cual se harán constar los motivos de tal solicitud, a efecto de que esta solicite a la entidad representada su sustitución inmediata. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=14 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=15 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 14/16 Ficha articulo Artículo 16º.-Reforma al artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 39489-MINAE. Refórmese el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 39489-MINAE del 16 de diciembre de 2015, para que se adicione un párrafo segundo y en adelante se lea de la siguiente manera: "Artículo 1°-Objeto. El presente Decreto Ejecutivo regulará lo dispuesto en los numerales 71, 73, 74 y 75 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992 en relación con los numerales III y IV de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, ratificada mediante Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974. En cumplimiento del artículo 1º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, se excluye la aplicación del presente Decreto Ejecutivo en relación con aquellas especies de interés pesquero o acuícola, de conformidad con la regulación específica establecida en la Ley N° 7384, del 16 de marzo de 1994, y la Ley N° 8436, del 01 de marzo de 2005, y que estará regulado mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo en acatamiento de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, en relación con aquellas especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de la Convención." Ficha articulo Transitorio único.-En tanto se realiza el proceso de convocatoria dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto Ejecutivo para la conformación del Consejo Científico Técnico para especies de Interés Pesquero y Acuícola-CITES, se otorga temporalmente por el plazo de 15 días a partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, la facultad al INCOPESCA para que proceda a analizar y resolver las solicitudes de exportación e importación recibidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, de conformidad con los Dictámenes de Extracción No Perjudicial (DENP) que el Estado ha emitido con anterioridad en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este transitorio, el INCOPESCA deberá actuar con estricto apego a lo establecido en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, así como dentro del marco de sus competencias; además, para efectuar la valoración correspondiente, deberá contar con el criterio técnico-científico de la Dirección de Ordenamiento Pesquero y Acuícola y la Dirección de Fomento Pesquero y Acuícola, que le permitan asegurar la protección y supervivencia de las especies sujetas a la regulación de los Apéndices I, II y III de la Convención referida. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=16 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=17 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 15/16 Ficha articulo Artículo 17º.-De la Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno. Ficha articulo Fecha de generación: 09/05/2023 03:25:50 a.m. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=18 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=93692&nValor3=124494&nValor5=19 5/9/23, 11:01 AM Texto Completo Norma 42842 about:blank 16/16 Ir al principio del documento