Acuerdo Nº 09-2022-MINAE ─ Programa Nacional de etiquetado ambiental y de eficiencia energética de Costa Rica y creación del comité técnico de etiquetado ambiental y energético
Made 2023-02-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Energy, Environment
- Keywords
- institution, environmental standards, certification, standards, protection of environment, governance, energy conservation/energy production, registration, consumer protection, internal trade
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Artículo 1º- Objetivo General: El presente acuerdo oficializa el Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y de Eficiencia Energética y establece las condiciones de gestión de las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica. Ficha articulo
Artículo 2º- Objetivos específicos: son objetivos específicos del Programa: 2.1- Promover en todo el territorio nacional el etiquetado ambiental y de eficiencia energética. 2.2- Poner a disposición de los solicitantes un instrumento que ayude a los consumidores, las empresas e instituciones de la Administración Pública en la selección de productos, con un mejor desempeño ambiental y energético. 2.3- Establecer las condiciones mínimas de uso de las etiquetas ambientales y de eficiencia energética de Costa Rica. 2.4- Definir los procesos internos del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), para la gestión del etiquetado ambiental y de eficiencia energética. 2.5- Evitar la proliferación de iniciativas de etiquetado ambiental y de eficiencia energética no oficiales de productos a nivel nacional, que puedan confundir al consumidor final. 2.6- Establecer convenios con otras iniciativas internacionales de etiquetado ambiental y energético, con el fin de lograr la homologación de las etiquetas nacionales en otros países. 2.7- Establecer alianzas con países de América Latina y el Caribe para el establecimiento de etiquetas ambientales y de eficiencia energética regionales. Ficha articulo
Artículo 3º- Alcance o ámbito de aplicación: El etiquetado ambiental y de eficiencia energética del Gobierno de Costa Rica aplica a todos los productos que se produzcan, fabriquen, ensamblen, comercialicen, distribuyan, exporten, importen, construyan o se utilicen en el territorio nacional y que se sometan de forma voluntaria al etiquetado ambiental o de eficiencia energética oficializado por medio de este acuerdo. Rige para los etiquetados ambiental y de eficiencia energética de tipo I y ambiental tipo III definidos según la normativa de la International Organization for Standardization en sus normas ISO: 14020, 14024 y 14025, así como sus contrapartes nacionales elaboradas por el Ente Nacional de Normalización, que es el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO). Las etiquetas ambientales oficiales incluyen: etiquetado ambiental para demostrar mejor desempeño ambiental con el etiquetado ambiental tipo I, información sobre huellas ambientales incluyendo la huella ambiental integral o las huellas ambientales individuales en el etiquetado ambiental tipo III. En general, incluye una mayor sostenibilidad en la producción o en la construcción, uso de materiales o insumos con menor impacto ambiental y recuperación ambiental en su producción. Para el etiquetado energético incluye la eficiencia energética. Ficha articulo
Artículo 4º- El Administrador del Programa: a. Para el caso del etiquetado ambiental y energético tipo I y tipo III, el Administrador del Programa (AP) etiquetado ambiental y energético, especialmente lo relacionado con el Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y de Eficiencia Energética es MINAE por medio de las direcciones que se indican en el inciso c. de este artículo. El Administrador del Programa es quien concede al solicitante el uso de una etiqueta ambiental de Costa Rica (EACR) o una etiqueta eficiencia energética de Costa Rica (EECR) en sus productos por un tiempo predeterminado, de acuerdo a los lineamientos y condiciones que se establezca por medio de una notificación oficial emitida por parte de la Dirección encargada del Etiquetado que se esté solicitando. b. Por parte del MINAE, el ente encargado de gestionar el etiquetado ambiental tipo I y el etiquetado ambiental tipo III de huellas ambientales consideradas en forma integral será la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA). La Dirección de Energía (DE) será la encargada de gestionar el etiquetado de eficiencia energética, así como otros tipos de etiquetado energético que se puedan gestionar en el futuro y que sean de su atinencia. La Dirección de Cambio Climático (DCC) será la encargada de gestionar el etiquetado de huella de carbono de producto, así como el etiquetado de carbono neutralidad de producto. c. El ministro del MINAE podrá autorizar que otras Direcciones del MINAE gestionen etiquetado ambiental de productos de acuerdo a sus áreas de competencia y en cumplimiento del presente acuerdo. d. Todas las direcciones del MINAE que establezcan y ejecuten un etiquetado ambiental y de eficiencia energética de productos deberán cumplir con lo establecido en el presente Acuerdo. e. Las Direcciones del MINAE que gestionen las etiquetas ambientales y de eficiencia energética de acuerdo a su área de competencia, serán las encargadas de elaborar y aprobar los instrumentos técnicos y jurídicos que se requieran para la debida implementación del etiquetado ambiental y energético en el país, según corresponda a sus competencias. Ficha articulo
Artículo 5º-Nomenclatura: 5.1 AP: Administrador del Programa 5.2 CTEAE: Comité Técnico de Etiquetado Ambiental y Energético 5.3 DAP: Declaración Ambiental de Producto 5.4 DCC: Dirección de Cambio Climático 5.5 DE: Dirección de Energía 5.6 DIGECA: Dirección de Gestión de Calidad Ambiental 5.7 EACR: Etiquetas Ambientales de Producto de Costa Rica 5.8 ECA: Ente Nacional de Acreditación 5.9 EECR: Etiquetas Eficiencia Energética de Producto de Costa Rica. 5.10 INTECO: Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica 5.11 ISO: Organización Internacional de Estandarización (International Organization for Standardization) 5.12 MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía 5.13 OC: Organismo Certificador 5.14 OCDE: Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico 5.15 ODS: Objetivos de Desarrollo Sostenible 5.16 OV: Organismo Verificador 5.17 RCP: Reglas de Categoría de Producto Ficha articulo
Artículo 6º- Definiciones: 6.1 Acreditación: atestación o declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad. 6.2 Administrador del Programa de etiquetado ambiental y energético: Es el definido por medio de la norma INTE B8 y las etiquetas ambientales tipo III según se define en la norma INTE B12. Es el ente autorizado para otorgar y retirar el uso de las etiquetas ambientales o eficiencia energética en Costa Rica, (EACR o las EECR), con base en una certificación o documento de verificación de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para evaluar el cumplimiento de lo establecido para las etiquetas tipo I o tipo III. 6.3 Categoría de producto: grupo de productos que cumplen funciones análogas y son equivalentes con respecto a su utilización y a su percepción por parte de los consumidores. 6.4 Certificación: procedimiento mediante el cual una tercera parte que está acreditada dentro del Sistema Nacional de la Calidad brinda constancia por escrito o por medio de un certificado de conformidad de que un producto cumple los requisitos especificados en una norma o reglamento. 6.5 Certificado de evaluación de la conformidad: documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación que garantiza que el producto, está en conformidad con una norma o regulación técnica. 6.6 Comerciante / comercializador: toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal. 6.7 Criterios ambientales de producto: requisitos ambientales y sanitarios que debe cumplir un producto para que pueda obtener la etiqueta ambiental de Costa Rica. 6.8 Criterios energéticos de producto: requisitos de eficiencia energética, que debe cumplir un producto para que pueda obtener la etiqueta energética de Costa Rica. 6.9 Declaración Ambiental de Producto (DAP): Documento o informe normalizado que proporciona información cuantificada y verificable sobre el desempeño ambiental de un bien, obra o servicio. Se utilizan para valorar el impacto ambiental a lo largo del ciclo de vida de productos de conformidad con la Norma Internacional ISO 14025. 6.10 Desempeño ambiental mejorado: acciones o cambios que se lleven a cabo en un producto o servicio, que sean adicionales a lo que ya es exigido por la normativa legal vinculante y que tienen por finalidad que se concrete una reducción del impacto ambiental del producto o servicio evaluado, por medio de la aplicación de las buenas prácticas del ecodiseño, la producción sostenible y la economía circular. En cada norma técnica o regla de categoría de producto emitida por el Ente Nacional de Normalización (INTECO), deberá incluir las medidas de mejoramiento del desempeño de productos y servicios que deberán ser evaluados en los procesos de certificación o verificación según corresponda. Para el etiquetado ambiental tipo I, el mejor desempeño ambiental se entenderá como el cumplimiento de todos los criterios ambientales incluidos en la respectiva norma técnica elaborada por el Ente Nacional de Normalización (INTECO). Para el etiquetado ambiental tipo III, se entenderá por mejor desempeño ambiental a aquellos productos o servicios que reduzcan su impacto ambiental por medio de una mayor durabilidad o la reutilización, reciclaje de materiales, mejor diseño de productos o servicios incluyendo mejoras ambientales (ecodiseño) o aplicación de los criterios que se incluyen en la economía circular. 6.11 Ente Nacional de Acreditación: entidad oficialmente reconocida de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional para la Calidad Nº 8279, que gestiona la acreditación de los organismos que realizan la evaluación de producto para etiquetado ambiental o energético de tipo I o etiquetado ambiental de tipo III. Es la entidad oficialmente reconocida que acredita y supervisa los Organismos de Certificación, laboratorios de ensayos, Organismos de Verificación u otros que formen parte del Sistema Nacional para la Calidad. Para Costa Rica, el Ente Nacional de Acreditación corresponde al Ente Costarricense de Acreditación (ECA). 6.12 Ente Nacional de Normalización: entidad oficialmente reconocida de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional para la Calidad Nº 8279 y sus reformas que elabora y da a conocer las normas técnicas con requisitos ambientales y energéticos para el etiquetado ambiental tipo I, etiquetado de eficiencia energética tipo I o las reglas de categoría de producto para el etiquetado ambiental tipo III, así como documentos de normalización técnica que respalden otros tipos de etiquetado energético. Para Costa Rica, el Ente Nacional de Normalización corresponde INTECO. 6.13 Etiqueta tipo I: es la definida en la norma INTE/ISO 14024: "Etiquetas y declaraciones ambientales. Etiquetado ambiental Tipo I. Principios y procedimientos". Corresponde a etiquetado voluntario de producto. 6.14 Etiqueta tipo III: es la definida en la norma INTE/ISO 14025:"Etiquetas y declaraciones ambientales. Declaraciones ambientales tipo III. Principios y procedimientos". Corresponde a etiquetado voluntario de producto. 6.15 Evaluación de la conformidad: demostración de cumplimiento de los requisitos especificados en los reglamentos técnicos, normas técnicas o reglas de categoría de producto relativos a un producto, mediante muestreo, prueba (o ensayo) e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones. 6.16 Exportador: persona física o jurídica que envía, manda, negocia o vende a otro país uno o más bienes o servicios de acuerdo con las disposiciones del marco jurídico nacional. 6.17 Importador: persona física o jurídica que introduce al país uno o más bienes o servicios bajo el régimen de importación definitiva de acuerdo con las disposiciones del marco jurídico nacional. 6.18 Inspección: examen de un producto, para la determinación de su conformidad con requisitos específicos. 6.19 Norma general de etiquetado ambiental y energético: documento elaborado por el Ente Nacional de Normalización, aprobado y publicado a nivel nacional, en donde se especifican los requisitos que deben cumplir todas las normas técnicas o las reglas de categoría de producto de etiquetado ambiental y energético que se elaboren en lo sucesivo. Para el caso del etiquetado tipo I, la norma general es la INTE B8: "Requisitos Generales del Programa Nacional de Etiquetado Ambiental Tipo I." y para el etiquetado tipo III es la INTE B12: "Etiquetado Ambiental Tipo III. Requisitos Generales del Programa Nacional de Etiquetado Ambiental Tipo III.". Deben ser aplicadas de forma vinculante para todos aquellos productos para los que solicite un etiquetado ambiental o energético en el marco del presente acuerdo. 6.20 Norma Técnica de Etiquetado Ambiental o Energético: documento elaborado por un comité técnico nacional con representación de las partes interesadas, que es gestionado por el Ente Nacional de Normalización; estas normas son elaboradas por categoría o subcategoría de producto de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de normalización y expedido por el Ente Nacional de Normalización. Las normas técnicas de etiquetado ambiental o de eficiencia energética oficiales son aquellas elaboradas por el Ente Nacional de Normalización siguiendo las normas ISO para tal fin. 6.21 Organismo de Certificación (OC): organismo de certificación de producto para etiquetado ambiental tipo I o etiquetado energético tipo I, entidad que ha sido acreditada por el Ente Nacional de Acreditación o de forma supletoria por lo establecido en el presente Acuerdo. 6.22 Organismo verificador (OV): organismo de verificación de producto para etiquetado ambiental tipo III, huella ambiental, huella de agua de producto o huella de carbono de producto u otras huellas ambientales de producto que se quieran promover en el futuro, el cual ha sido acreditado por el Organismo de Acreditación o de forma supletoria por lo establecido en el presente acuerdo. 6.23 Organismo de inspección: organismo que realiza inspección y que está debidamente acreditado ante el Ente Nacional de Acreditación. 6.24 Otorgamiento del uso de las EACR o las EECR: acuerdo escrito, suscrito entre el solicitante de las EACR o las EECR y el Administrador del Programa. El uso se otorga basado en una certificación de un organismo de certificación, una verificación de un organismo verificador debidamente acreditados o autorizados por el MINAE en concordancia con el presente acuerdo o una certificación de equivalencia de una norma internacional, expedida por Ente Nacional de Normalización, según corresponda. 6.25 Producto: cualquier bien, obra o servicio, incluye a cualquier bien fabricado mediante procedimientos que tengan un impacto sobre: las personas, el ambiente o que cuyo uso normal pueda ser nocivo para los consumidores; y que, por medio de la aplicación de la norma técnica o la regla de categoría de producto correspondiente, se logre disminuir el impacto antes citado. Para los bienes, obras o servicios, la etiqueta ambiental de Costa Rica podrá tener su equivalencia con etiquetas similares de otros países, que incluyan similares criterios de la evaluación ambiental, lo cual será corroborado por Ente Nacional de Normalización, según se establece en el presente Acuerdo. Para el caso de las etiquetas energéticas, éstas tendrán un alcance definido en cada una de las normas asociadas, sea en el territorio nacional o internacional según corresponda con procesos de equivalencia con etiquetas similares elaborados por el Ente Nacional de Normalización. 6.26 Productor/fabricante: cualquier persona física o jurídica responsable del diseño y fabricación de bienes o servicios para su comercialización. 6.27 Registro de Bienes y Servicios: sistema de manejo de información que deberán implementar los encargados de la gestión de las etiquetas ambientales de Costa Rica (EACR) o de las etiquetas energéticas de Costa Rica (EECR). Estará a cargo del Administrador del Programa según corresponda. 6.28 Reglas de categoría de producto para etiquetado ambiental tipo III: Las Reglas de Categoría de Producto (RCP) son documentos que definen los requisitos para la obtención de una declaración ambiental de producto (DAP) de una determinada categoría de producto. Las RCP oficiales son aquellas elaboradas o revisadas por el Ente Nacional de Normalización en comités nacionales siguiendo las normas ISO para tal fin. 6.29 Representante de marca: persona física o jurídica que importa y/o comercializa bienes y/o servicios, en el país, y actúa como representante local de un productor, fabricante o marca extranjera. 6.30 Solicitante: Persona física o jurídica interesada en acceder al uso de una etiqueta ambiental o etiqueta energética. 6.31 Usuario de la EACR o la EECR: persona física o jurídica que ha solicitado el uso de una etiqueta voluntaria, ya sea ambiental o energética y ha recibido por parte del MINAE el otorgamiento del uso de la EACR o la EECR para un determinado producto. Puede incluir a: fabricantes, importadores, exportadores, prestadores de servicios, constructores o propietarios de obras y comercializadores de bienes o servicios. Ficha articulo
Artículo 7º-De las entidades participantes en el Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Energético a) El Administrador del Programa para el etiquetado ambiental y energético tipo I y para el etiquetado ambiental tipo III, serán aquellos que fueron definidos en el artículo cuarto del presente acuerdo. b) El OC de producto debidamente acreditado (o en aplicación del transitorio I), en el alcance correspondiente, es la entidad que emitirá la certificación de cumplimiento de la norma general. Para el caso del etiquetado ambiental o energético tipo I, las evaluaciones serán realizadas por un OC acreditado o autorizado según lo dispuesto en el presente acuerdo, tomando como base la norma general (INTE B8) y la respectiva norma específica. c) El OV debidamente acreditado (o en aplicación del transitorio I) en el alcance correspondiente para el caso del etiquetado ambiental tipo III. Los alcances de acreditación son definidos por el ECA en coordinación con el MINAE. La verificación se hará tomando como base la norma general (INTE B12) y la Regla de Categoría de Producto especifica. d) El Administrador del Programa para etiquetado ambiental tipo III, representado para esta función por el Ente Nacional de Normalización, será el encargado de emitir y publicar las reglas de categoría de producto oficiales. Lo anterior será aplicable para los solicitantes de etiquetado ambiental tipo III. Ficha articulo
Artículo 8º- Propiedad de las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica. Las Etiquetas Ambientales de Producto de Costa Rica (EACR), así como las Etiquetas Energéticas de producto de Costa Rica (EECR) son propiedad del Gobierno de Costa Rica y serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) como rector en materia ambiental y energética en el país. Ficha articulo
Artículo 9º- De la promoción de las etiquetas ambientales y energéticas en Costa Rica. a) Los tipos de etiquetado ambiental y energético promovidos por el Gobierno de Costa Rica serán los tipos I y III, que estén basados en las evaluaciones de tercera parte, y que cumplen con lo establecido en: el presente acuerdo, basados en las normas ISO internacionales y en las nacionales relacionadas con etiquetado ambiental o energético, el Sistema Nacional para la Calidad por medio de la Ley N. 8279, Ley para el Sistema Nacional para la Calidad. b) No se promoverán oficialmente las etiquetas ambientales o energéticas basadas en auto declaraciones que provengan de: fabricantes, importadores, exportadores, prestadores de servicios, constructores o propietarios de obras y comercializadores de productos, ni se tomará en cuenta este tipo de etiquetados a fin de brindarle incentivos a los productos que se oferten al Estado en Costa Rica y que participen en las compras del Estado. c) Las únicas etiquetas ambientales o energéticas de producto reconocidas por el Gobierno de Costa Rica y que serán tomadas en cuenta para el otorgamiento de incentivos por parte del Estado serán aquellas que cumplan con lo establecido en el presente acuerdo. Las únicas etiquetas ambientales o energéticas reconocidas por el Gobierno de Costa Rica para demostrar un mejor desempeño ambiental o energético son las avaladas, mediante el presente Acuerdo. Ficha articulo
Artículo 10º- De los principios que rigen a las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica. Los principios que rigen a las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica son aquellos que están incluidos en la norma INTE/ISO 14020. Ficha articulo
Artículo 11º- Requisitos generales para participar en el Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Energético Toda persona física o jurídica interesada en obtener el uso de las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica, deberá cumplir con los siguientes requisitos generales: a. Cumplimiento de las características propias de desempeño del producto: el que solicite una EACR o una EECR según corresponda, deberá demostrar el cumplimiento de las características propias de desempeño del producto a evaluar. Lo anterior de acuerdo con lo definido en las normas del Ente Nacional de Normalización que serán indicadas en el sitio web de las respectivas direcciones encargadas de programas de etiquetado en el MINAE. b. Cumplimiento de la normativa legal obligatoria: aquellos productos que soliciten una EACR o una EECR, deben demostrar el cumplimiento de la normativa legal obligatoria ya sea ambiental o energética que le sea atinente, mediante una declaración jurada cuyo formato estará a disposición de los interesados en las respectivas Direcciones del MINAE que cuentan con los programas de etiquetado ambiental o energético. Ficha articulo
Artículo 12º Principios que se deben cumplir para obtener el Etiquetado Ambiental y Energético de Costa Rica. La elaboración de las normas técnicas o las reglas de categoría de producto para otorgar las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica, ya sean para el etiquetado I y III, deberán cumplir con lo siguiente; a. Elaboración participativa de las normas técnicas o reglas de categoría de producto: deberán ser elaboradas en comités técnicos nacionales gestionados por el Ente Nacional de Normalización y que cumplan con lo establecido en las normas ISO que regulan este tema. b. Razonabilidad de los procesos de auditoría: los procesos de auditoría deben responder a una razonabilidad; lo anterior con la finalidad de no encarecer innecesariamente el costo final de este servicio o complicar el proceso de evaluación. c. Relación con las políticas nacionales vigentes: las EACR y las EECR deben considerar las políticas vigentes aprobadas por el país en materia ambiental y energética, siempre y cuando éstas sean coincidentes con la reducción del impacto ambiental a lo largo del ciclo de vida y la eficiencia energética d. Soporte técnico científico: los criterios ambientales incluidos en las normas voluntarias o en las evaluaciones de ciclo de vida o de eficiencia energética que se utilicen en las EACR o las EECR, deben estar basados en criterios o metodologías científicamente validados y reconocidos a nivel nacional e internacional e. Voluntariedad: el acceder a una EACR o una EECR es voluntario, pero una vez que se aprueba su uso, es obligatorio cumplir con lo que establece el presente acuerdo que instaura el Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y de Eficiencia Energética, así como las respectivas normas técnicas voluntarias o reglas de categoría de producto que le son atinentes. f. Viabilidad de evaluación de los criterios ambientales: los criterios ambientales o energéticos incluidos en las normas voluntarias, deben ser factibles de evaluar y cumplir a nivel nacional o regional. Para etiquetado ambiental o energético tipo I: Las etiquetas ambientales o energéticas de tipo I deben cumplir con lo que establecen las respectivas normas técnicas emitidas por el Ente Nacional de Normalización en cuanto a criterios ambientales o energéticos y demostrar un mejor desempeño ambiental o energético según se designa en la respectiva norma, además de cumplir con los mínimos establecidos por normativa legal vinculante, según corresponda. Para etiquetado ambiental o energético tipo III: los interesados en que sus productos puedan mostrar el etiquetado ambiental tipo III, tomarán en consideración los principales impactos ambientales que causa un producto a lo largo de su ciclo de vida y deberán presentar alguna mejora que reduzca el impacto ambiental de los productos que ostenten este tipo de etiquetado, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, una mejora en el desempeño ambiental según lo expresado en artículo 6.10 del presente Acuerdo. Ficha articulo
Artículo 13º- Del cumplimiento de las normas voluntarias para la obtención de uso de una EACR o una EECR. Para obtener el uso de una etiqueta ambiental o energética de Costa Rica, se debe de cumplir con las siguientes normas elaboradas por el Ente Nacional de Normalización: a. Las normas técnicas para el etiquetado tipo I, deben contener criterios de evaluación, ya sean ambientales o energéticos, que sean precisos, claros, objetivos y basados en información científica o técnica y deben garantizar el cumplimiento de los requisitos legales ambientales, energéticos, sanitarios y de seguridad, así como aquellas medidas que permitan reducir el impacto ambiental y sanitario de los productos que usen la etiqueta ambiental b. Para el etiquetado ambiental tipo I, se debe cumplir con lo establecido por la norma INTE B8, más la respectiva norma ambiental de producto específica. Para el etiquetado de eficiencia energética tipo I, se debe cumplir con lo establecido por la norma INTE B8, más la respectiva norma energética de producto específica. c. Para el etiquetado ambiental tipo III, se debe cumplir con: lo establecido por la norma INTE B12, contar con un análisis de ciclo de vida del producto específico que utilice datos del producto y de la organización del solicitante, y la verificación del cumplimiento del análisis de ciclo de vida con lo que se estipula en la respectiva RCP oficializada y publicada por el Administrador del Programa. d. Para el caso de la huella de carbono de producto, se utilizará la norma basada en la norma ISO 14067, así como las normas nacionales que se establezcan por medio del Ente Nacional de Normalización y que tengan relación con la carbono neutralidad de producto. e. La huella de agua de producto estará basada en la norma ISO 14046. No se aceptará a nivel oficial la huella hídrica de producto que se basa en otras normativas internacionales o nacionales. f. Las huellas ambientales mínimas que se deben considerar en cada categoría de producto que quieran obtener el etiquetado ambiental tipo III, deben ser coincidentes con lo expuesto el artículo 15 del presente acuerdo. Las huellas ambientales mínimas establecidas por parte del MINAE, deberán ser incluidas en las reglas de categoría de producto que elabore el Ente Nacional de Normalización, así como en las verificaciones que realicen los Organismos de verificación. Ficha articulo
Artículo 14º- Evaluación de la conformidad de productos que soliciten las EACR o las EECR. a. Las auditorías para demostrar el cumplimiento de los requisitos de aquellos productos que soliciten el uso de una etiqueta ambiental o de eficiencia energética, deben ser realizadas por organismos de tercera parte acreditados en la norma correspondiente o de forma supletoria, por lo establecido en los transitorios del presente acuerdo. b. Se realizarán auditorías de seguimiento (parciales) por parte del organismo de certificación u organismo de verificación, según corresponda, al menos en forma anual, para demostrar el cumplimiento de las condiciones bajo las que fue otorgado el uso de la etiqueta ambiental o energética. c. El OC o el OV según corresponda deberá de notificar al AP el resultado obtenido de las auditorias de seguimiento realizadas o la no realización de la misma. Ficha articulo
Artículo 15º- Huellas Ambientales obligatorias en etiquetado ambiental tipo III Para el etiquetado ambiental tipo III, se definen las huellas ambientales mínimas que se deben considerar en una evaluación de análisis de ciclo de vida. Las huellas ambientales a tomar en cuenta en el etiquetado ambiental tipo III serán las incluidas en el presente acuerdo. Habrá una cantidad mínima de huellas ambientales a reportar en el país en toda RCP oficial, independientemente de su origen. Las huellas mínimas a incluir en todas las RCP serán: escasez de agua, cambio climático, la ecotoxicidad en agua dulce, la eutrofización en agua dulce. Por otra parte, se incluirán cuando corresponda, al ser huellas ambientales con eventuales impactos ambientales significativos, las siguientes huellas: el agotamiento de la capa de ozono, la formación de material particulado, la ecotoxicidad marina y el uso de suelo. Estas serán las huellas obligatorias a incluir en todas las reglas de categoría de producto (RCP) que se elaboren en el país, a su vez, serán las huellas mínimas a comunicar en el etiquetado ambiental tipo III como parte de la huella ambiental. En caso que se adopte a nivel nacional una RCP internacional, se aplicarán las huellas ya definidas en el RCP internacional y se deberán incluir al menos las huellas ambientales mínimas definidas a nivel nacional e incluidas en el presente acuerdo, en aquellos casos que la RCP internacional no las tenga contempladas. Ficha articulo
Artículo 16º- Evaluaciones de cumplimientos para otorgar las EACR y las EECR. Con el fin de garantizar la independencia, credibilidad, objetividad y estabilidad de las evaluaciones que se realicen para otorgar las EACR o las EECR, las evaluaciones para demostrar el cumplimiento de lo establecido en las normas voluntarias o las reglas de categoría de producto según corresponda, serán realizadas por organismos de certificación de producto u organismos verificadores debidamente acreditados ante el ECA o de forma supletoria por lo establecido en el presente Acuerdo. Ficha articulo
Artículo 17º- De la conformidad con el Sistema Nacional para la Calidad. El Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Eficiencia Energética de Costa Rica, se desarrollará de conformidad con lo establecido en el Sistema Nacional para la Calidad y en las normas técnicas nacionales e internacionales para lo que respecta al etiquetado ambiental y energético. Para todos los efectos del programa, los procedimientos para establecer requisitos y otorgar el uso de las EACR o las EECR se basan en los principios y definiciones establecidos por el Sistema Nacional para la Calidad creado mediante la Ley Nº 8279 y sus modificaciones, así como las normas que se establezcan a lo interno del Sistema Nacional para la Calidad y que tengan relación con el etiquetado ambiental o energético a nivel nacional o internacional en relación con las normas ISO con atinencia con el etiquetado ambiental o energético. Ficha articulo
Artículo 18º- De la solicitud de ingreso al Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Eficiencia Energética de Costa Rica y obtención del uso de las EACR o las EECR. Los solicitantes que deseen formar parte del Programa Nacional, deben presentar y cumplir según corresponda con los siguientes requisitos ante las respectivas Direcciones del MINAE encargadas de los diversos tipos de etiquetado: a. Completar la solicitud de participación en el Programa Nacional, según el formulario que estará disponible en el sitio web de cada Dirección del MINAE que tenga a su cargo un etiquetado perteneciente al Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Eficiencia Energética. b. Estar al día con las cuotas obrero patronales ante la Caja Costarricense del Seguro Social. c. Estar al día con el pago de los impuestos que están a cargo de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda. d. Presentar la personería jurídica de la empresa solicitante, que tendrá la vigencia que indica la certificación expedida por el Registro Público. En el caso de que sea expedida por un notario público, tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de su emisión. e. En caso de persona física, fotocopia de la cédula de identidad del responsable de la organización, en caso de que este no se presente personalmente ante las respectivas direcciones encargadas de los diversos tipos de etiquetado (ambiental o energético). f. Copia del Permiso Sanitario de Funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud (MS), y/o copia de Certificado Veterinario de Operación (SENASA - MAG), según corresponda. g. Certificación de que se encuentra al día con las obligaciones municipales (pago de patente e impuestos municipales al día). h. Presentar declaración jurada de cumplimiento de la normativa legal ambiental y sanitaria obligatoria que le es atinente al solicitante de la etiqueta, la cual estará disponible en el sitio web de cada Dirección del MINAE encargada de los diversos tipos de etiquetado ambiental y energético. i. Copia de certificación de cumplimiento, emitido por un organismo de certificación de producto debidamente acreditado o autorizado de acuerdo al transitorio I en donde el OC certifique el cumplimiento de las respectivas normas nacionales para etiquetado ambiental o energético según corresponda (la norma general INTE B8 y las respectivas normas específicas que le sean atinentes). j. Copia del documento de verificación de cumplimiento, emitido por un organismo verificador debidamente acreditado o autorizado de acuerdo al transitorio I, en donde el OV verifique el cumplimiento de la respectiva regla de categoría de producto nacional, así como la norma general para etiquetado ambiental tipo III (la norma INTE B12). Cuando se presente una solicitud para obtener el uso de las EACR o las EECR, se hará referencia a un producto específico ofrecido en el mercado nacional. Dicho producto podrá estar comercializado bajo uno o más nombres comerciales, siempre y cuando tenga idénticas prestaciones y desempeño ambiental o energético. No será necesaria la presentación de una nueva solicitud cuando se introduzcan modificaciones a las características de los productos que no afecten el cumplimiento de los criterios ambientales o la magnitud de las huellas ambientales, en virtud de los cuales se otorga el uso de las EACR o las EECR. Ficha articulo
Artículo 19º- Otorgamiento del uso de las EACR o las EECR. Para otorgar las etiquetas ambientales o energéticas de un producto, ya sea para el etiquetado tipo I o tipo III, el MINAE por medio de cada una de las Direcciones responsables del etiquetado ambiental o energético se cerciorará que el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente acuerdo. Ficha articulo
Artículo 20º- Comité técnico de etiquetado ambiental y energético (CTEAE). Crease el Comité Técnico de Etiquetado Ambiental y Energético, en adelante (CTEAE) que será un órgano consultivo de apoyo al ministro del MINAE y de coordinación institucional sobre etiquetado ambiental y energético. Estará conformado por las siguientes instancias del MINAE, quienes tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del CTEAE: a. Un representante propietario y un suplente, que sean funcionarios permanentes del MINAE, de cada una de las direcciones de este ministerio que tengan en ejecución programas de etiquetado ambiental o energético de producto de forma permanente; los funcionarios seleccionados deberán tener al menos conocimientos generales del etiquetado ambiental o de eficiencia energética y la normativa que los rige según corresponda. Los representantes serán nombrados por los jerarcas de las respectivas Direcciones. Las decisiones de este comité en caso de no alcanzar la unanimidad de los votos, se tomará por mayoría absoluta, donde en caso de empate el representante de la instancia atinente al tema tratado, tendrá voto doble. b. Adicionalmente, para casos específicos se podrá convocar a cualquier otra instancia pública o privada o a expertos técnicos para el asesoramiento en las materias que se requieran e inclusive constituir comisiones ad hoc. Estos representantes tendrán derecho a voz, pero no a voto. c. El CTEAE deberá de emitir un reglamento interno de trabajo y organización. Ficha articulo
Artículo 21°- Facultades y responsabilidades del CTEAE. Son potestades y responsabilidades del CTEAE las siguientes: a) Poner en conocimiento del ministro del MINAE: a.1. Los avances que se han logrado en el etiquetado oficial. a.2. Colaborar en la divulgación ante la ciudadanía de las ventajas de utilizar las EACR o las EECR como elementos de diferenciación de productos con mejor desempeño ambiental o energético. b) Elaborar, aprobar, revisar y recomendar al jerarca del MINAE, el Reglamento que regula el uso de las EACR o las EECR. c) Revisar y actualizar, el presente acuerdo cuando alguna de las Direcciones representadas en el Comité lo solicite justificadamente. d) Cualquier otra que le sea asignada por el jerarca del MINAE. Ficha articulo
Artículo 22º- De la gestión del etiquetado ambiental y energético. Corresponderá a cada Dirección del MINAE que ejecute un programa de etiquetado ambiental o energético permanente, gestionar este programa nacional en el área de su competencia con la mayor eficiencia. Para lograr lo anterior, cada dirección ejecutora del MINAE de un programa de etiquetado ambiental o energético permanente será responsable de: a- Recomendar la elaboración de normas técnicas o reglas de categoría de producto según corresponda, para que estas sean elaboradas por parte del Ente Nacional de Normalización. b- Desarrollar los mecanismos para la actualización y mejora continua de los procesos asociados con la entrega de las etiquetas indicadas en el presente Acuerdo. c- Crear y mantener actualizado el registro de productos que tienen vigente una EACR o una EECR, como se especifica en el presente Acuerdo. d- Apoyar a las organizaciones a las que se le aprobó el derecho uso de una EACR o una EECR con el fin de promover el etiquetado ambiental y energético y el mejoramiento continuo de sus procedimientos aplicados. e- Gestionar, otorgar, monitorear y retirar el uso de las EACR o las EECR cuando corresponda. El retirar el uso de alguna etiqueta se dará en caso de incumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo o del Reglamento de Uso de las etiquetas ambientales y energéticas. f- Hacer de conocimiento público, el retiro del uso de las EACR o las EECR que no cumplan con lo establecido en este Acuerdo, por medio de publicación en los sitios web de las Direcciones del MINAE participantes en este programa, según corresponda, sin detrimento que también se pueda hacer apoyándose en otros medios. g- Velar por el cumplimiento del presente acuerdo en lo que respecta a su área de competencia. h- Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de este Acuerdo. i- Analizar y resolver las solicitudes de permiso temporal para ejercer como organismos de certificación, laboratorios de análisis para evaluar criterios solicitados en las normas técnicas de etiquetado ambiental según lo dispuesto en el presente acuerdo u organismos verificadores para realizar evaluaciones temporales de etiquetado ambiental o energético amparadas al transitorio incluido en este Acuerdo para tal efecto. j- Resolver las consultas sobre etiquetado ambiental o energético que el jerarca del MINAE quiera realizar a las Direcciones encargadas de ejecutar programas permanentes de etiquetado ambiental o energético. k- Cualquier otra necesaria para la debida implementación de las condiciones y estipulaciones consagradas en el presente acuerdo y que así sea determinada por el ministro del MINAE. Ficha articulo
Artículo 23º- Del registro de productos que tienen etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica. El MINAE, por medio de cada una de las Direcciones que tienen programas permanentes de etiquetado ambiental o energético voluntario en ejecución, será el responsable de mantener un registro actualizado de los productos que cuentan con etiquetas ambientales o de eficiencia energética vigentes. Este registro estará actualizado y disponible para consulta en los sitios web de las respectivas Direcciones del MINAE encargadas de programas de etiquetado ambiental o de eficiencia energética. Ficha articulo
Artículo 24º- De las restricciones de uso de las EACR y las EECR. Las restricciones al uso de las EACR o las EECR se enumeran a continuación: a. Las EACR y EECR deberán utilizarse solamente para el alcance verificado o certificado según la norma técnica o regla de categoría de producto correspondiente. b. No podrán ser utilizadas de forma que induzcan a confusión o a engaño a los consumidores. c. No podrán ser utilizadas en documentos como resultado de actividades distintas de aquellas incluidas en el alcance de las respectivas normas técnicas o reglas de categoría de producto para las cuales fue otorgada la etiqueta correspondiente. d. Cuando el producto de la organización se encuentre en proceso de certificación o verificación. e. Cuando la organización no haya cumplido con los requisitos indicados en el presente acuerdo o en las normas técnicas y las reglas de categoría de producto correspondientes. f. Cuando el usuario debiendo presentar el resultado de las auditorias de seguimiento (parciales), no la presente, éste no sea válido, o no se haya realizado la auditoria de seguimiento. g. En cualquier situación que pueda dar lugar a una interpretación incorrecta de la condición del producto de la organización y que resulte abusiva a juicio de la dirección del MINAE que tiene a su cargo un programa de etiquetado ambiental o energético en ejecución. h. La organización que ostenta el uso de una EACR o una EECR, no autorizará a sus clientes, terceros, sub contratistas, u otros a usar las EACR y las EECR bajo ninguna circunstancia. i. No se permite el uso de las EACR o las EECR en cualquier actividad, bien, obra o servicio fuera del alcance definido para el otorgamiento de las EACR o las EECR. j. El MINAE publicará o actualizará el Reglamento unificado para el uso de las EACR o las EECR. Este reglamento será aplicable para las EACR y las EECR; será publicado y estará a disposición de los interesados en el sitio web de las Direcciones del MINAE que tiene a su cargo un determinado programa de etiquetado ambiental o energético voluntario en ejecución y entregado a las organizaciones participantes en el momento de otorgarles la etiqueta correspondiente. Ficha articulo
Artículo 25º- Cambios en la composición o desempeño de los productos que portan una EACR o una EECR. Cuando ocurran los siguientes cambios: a. Cambios significativos en uno o más componentes del producto evaluado (cuando el cambio represente más de un cinco por ciento de la composición del producto). b. Cuando el cambio realizado haya variado sustancialmente y en forma negativa el impacto ambiental o energético del producto. El OC o el OV según corresponda, deberá informar a la Dirección del MINAE que tiene a su cargo un etiquetado en ejecución que forme parte del Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y de Eficiencia Energética, sobre los cambios en el producto según lo establecido en el presente artículo. Las medidas a tomar serán definidas por la Dirección del MINAE que tiene a su cargo un etiquetado ambiental o de eficiencia energética en ejecución y serán comunicadas al ministro del MINAE y al OC o al OV según corresponda. En casos de cambios de magnitud considerable (mayores a lo establecido en los incisos a y b del presente artículo), el MINAE, en coordinación con el organismo de certificación o de verificación según corresponda, podrá solicitar una nueva evaluación para corroborar si existe un incremento significativo del impacto ambiental del producto después del cambio. Ficha articulo
Artículo 26º- De la equivalencia de etiquetados ambientales o energéticos internacionales con las EACR o las EECR: Los productos que ostenten una etiqueta ambiental o energética internacional y que quieran hacerse acreedores del uso de las EACR o las EECR según corresponda, deberán solicitar el respectivo análisis de equivalencia al Ente Nacional de Normalización. El Ente Nacional de Normalización podrá otorgar la equivalencia de las EACR o las EECR con etiquetas similares de otros países, siempre y cuando tengan similitud con los criterios ambientales o energéticos o éstos sean superiores a los exigidos por las EACR o las EECR. Para el caso del etiquetado ambiental tipo III, las declaraciones ambientales de producto o las etiquetas ambientales tipo III gestionadas en otros países deberán contemplar las huellas ambientales mínimas exigidas en el presente acuerdo. El Ente Nacional de Normalización desarrollará los procedimientos de equivalencia basados en criterios técnicos acordes con la normativa internacional en este tema y lo informará al Administrador del Programa, según corresponda. Una vez que el Ente Nacional de Normalización acepte la equivalencia de una norma internacional con la EACR o la EECR, emitirá una certificación, que será presentada por el solicitante a la Dirección ejecutora del etiquetado en el MINAE, según corresponda, para tramitar el uso de las EACR o las EECR. Ficha articulo
Artículo 27º- De la vigilancia del mercado y el correcto uso de las etiquetas ambientales y energéticas: El OC o el OV según corresponda, comprobará de manera periódica y cumpliendo con los principios establecidos en el artículo 12 del presente reglamento, que aquellos productos a los que se haya concedido el uso de la EACR o la EECR cumplen los criterios y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el presente acuerdo y las respectivas normas técnicas voluntarias o reglas de categoría de producto. El OC o el OV realizará dicha comprobación, si procede en los casos de reclamación o denuncia. Esta vigilancia de mercado podrá revestir la forma de controles aleatorios y los costos de estas estarán a cargo del usuario de la etiqueta ambiental o energética. El OC o el OV según corresponda, que haya emitido el documento en que se basa el MINAE para dar el uso de la ECAR o la EECR, informará al usuario de la misma sobre cualquier denuncia que se presente y que esté relacionada con el producto que porte una de las mencionadas etiquetas y podrá solicitar del usuario que responda a tales denuncias. El organismo de certificación o de verificación según corresponda, tendrá la potestad de no revelar al usuario la identidad del denunciante. Independientemente de lo anterior, El MINAE podrá ejercer labores de vigilancia de mercado cuando lo considere conveniente, así como atender por su cuenta o en coordinación con el OC o el OV según se disponga de forma conjunta, la atención de aquellas denuncias que los consumidores le informen. Ficha articulo
Artículo 28°- Vigencia y uso de las etiquetas EACR o EECR. a. El uso de las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica tendrá una vigencia de cuatro (4) años, contados a partir de su otorgamiento. b. Para que el usuario de una etiqueta mantenga el derecho de uso, debe tener auditorías de seguimiento anuales (parciales, correspondientes a un año calendario) realizadas por el OC o el OV según corresponda, las cuales deberán validar el cumplimiento de la parte correspondiente a la evaluación planificada para determinado año con respecto a lo establecido en la norma específica o reglas de categoría de producto, así como la ausencia de cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó la etiqueta en su ciclo de vida. c. En caso de incumplimiento de lo estipulado en el presente acuerdo o que existan cambios no autorizados a las condiciones bajo las cuales se otorgó el uso de las etiquetas ambientales o energéticas de Costa Rica, estas pueden ser retiradas por la Dirección ejecutora en el MINAE previo cumplimiento de un procedimiento administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de la Administración Pública Nº6227. En caso de retiro del uso de las EACR o las EECR por incumplimiento del uso, se indicará públicamente. Ficha articulo Transitorio I. En el caso de que ante determinada solicitud de otorgamiento de etiquetado ambiental, no se encuentren organismos de certificación para el etiquetado ambiental o energético tipo I u organismos verificadores para el etiquetado ambiental tipo III, o laboratorios para realizar los análisis requeridos en el etiquetado ambiental o de eficiencia energética tipo I, debidamente acreditados ante el ECA, el proceso de certificación o verificación, según corresponda, podrá ser realizado por: a) Para el etiquetado ambiental o energético tipo I, podrán ser organizaciones que se encuentren debidamente acreditadas en Costa Rica u otros países bajo la norma INTE/ISO 17065, con experiencia en la evaluación de productos y con capacidad técnica demostrada para realizar la evaluación de etiquetado ambiental propuesta, quienes tienen un plazo de tiempo de un año calendario a partir de la aceptación de su solicitud ante el MINAE para obtener la acreditación ante el ECA, y demuestren competencia como certificadores. La autorización para certificar transitoriamente en etiquetado ambiental tipo I o etiquetado de eficiencia energética tipo I la brindará la Dirección ejecutora en el MINAE a cargo del etiquetado respectivo. b) Para el etiquetado ambiental tipo III, podrán hacer las verificaciones aquellas organizaciones verificadoras que se encuentren debidamente acreditadas en Costa Rica u otros países bajo la norma INTE/ISO 14063, que demuestren competencia como verificadores y con capacidad técnica demostrada para realizar la evaluación de etiquetado ambiental propuesta, quienes tienen un plazo de tiempo de un año calendario para trabajar con el permiso transitorio que otorgará el MINAE a partir de la presentación de la aceptación de su solicitud ante el MINAE; una vez transcurrido este plazo, la organización verificadora deberá obtener la acreditación nacional. La autorización para verificar transitoriamente en etiquetado ambiental tipo III la brindará la Dirección ejecutora de dicho etiquetado del MINAE. c) Los laboratorios que se encuentren debidamente acreditados en Costa Rica u otros países bajo la norma INTE/ISO 17025, quienes tienen un plazo de tiempo de un año calendario para trabajar con un permiso transitorio otorgado por el MINAE y demostrar competencia como laboratorios en las pruebas similares acreditadas, a partir de la aceptación de su solicitud ante el MINAE, esto con el fin de realizar las pruebas de laboratorio requeridas en las normas técnicas de etiquetado ambiental tipo I. Transcurrido ese plazo, el laboratorio deberá obtener la acreditación nacional. La autorización para realizar transitoriamente las pruebas de laboratorio requeridas en etiquetado ambiental o de eficiencia energética de tipo I, la brindará la Dirección ejecutora de dicho etiquetado del MINAE. d) Organizaciones que sean aprobadas vía resolución debidamente fundamentada por el Ministro del MINAE para el etiquetado ambiental o energético, por una única vez, las cuales deberán cumplir con lo establecido en el presente acuerdo y que demuestren competencia como organismos certificadores o verificadores según corresponda con el tipo de etiquetado solicitado y en la materia a evaluar, mientras no se cuente con organismos acreditados por ECA en la respectiva norma o regla de categoría de producto, basado en la recomendación de la Dirección del MINAE que tiene a su cargo el tipo de etiquetado ambiental o de eficiencia energética en cuestión Ficha articulo Transitorio II. En el plazo de un mes a partir de la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, las Direcciones del MINAE que tengan en ejecución iniciativas de etiquetado ambiental o energético permanentes, deberán hacer el nombramiento de los representantes ante el Comité técnico de etiquetado ambiental y energético y comunicarlo al ministro o ministra del Ambiente y Energía, lo cual los facultará automáticamente para actuar en este comité en representación de la Dirección respectiva. Ficha articulo Transitorio III: En el plazo de tres meses contados a partir de la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, el CTEAE deberá revisar la resolución R-0274-2019-MINAE que "Oficializa el Reglamento para el uso de una etiqueta ambiental de Costa Rica (EACR) o una etiqueta de eficiencia energética (EECR) en un producto o servicio", con el fin de determinar si se ajusta a lo establecido en el presente acuerdo. Hasta tanto nos sea realizada dicha revisión se aplicará la resolución administrativa R- 0274-2019-MINAE. Ficha articulo Transitorio IV. Los usos otorgados al amparo de lo establecido en el Acuerdo 006-2019- MINAE denominado "Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Eficiencia Energética de Costa Rica y Creación del Comité Técnico de Etiquetado Ambiental y Energético", se mantendrán vigentes hasta la fecha de vencimiento siempre que no presenten cambios en su composición o incumplan con algún punto señalado en el presente acuerdo. Ficha articulo Transitorio V. Las solicitudes que se hubiesen iniciado con sustento en el Acuerdo 006- 2019- MINAE denominado "Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Eficiencia Energética de Costa Rica y Creación del Comité Técnico de Etiquetado Ambiental y Energético", se continuarán tramitando de acuerdo a lo establecido en dicho acuerdo hasta su resolución. Asimismo, el solicitante podrá gestionar la tramitación de su solicitud, bajo lo consignado en el presente acuerdo. Ficha articulo
Artículo 29º- Derogatoria. Deróguese el Acuerdo 006-2019-MINAE denominado "Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Eficiencia Energética de Costa Rica y Creación del Comité Técnico de Etiquetado Ambiental y Energético" del 22 de febrero de 2019, publicado en la Gaceta 87 del 13 de mayo de 2019, en el alcance 106. Ficha articulo
Artículo 30º Vigencia- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en el Ministerio de Ambiente y Energía, San José, el siete de febrero del año dos mil veintitrés. Ficha articulo Fecha de generación: 27/07/2023 01:21:47 a.m.