Resolución Nº 985 - Regulaciones fitosanitarias para el ingreso en tránsito de productos de origen agrícola
Made 1985-07-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- transport/storage, international trade, certification, agricultural commodities, standards, plant protection
- Categories
- *, agriculture
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero DISPONE REGULACIONES FITOSANITARIAS PARA EL INGRESO EN TRANSITO DE PRODUCTOS DE ORIGEN AGRICOLA (Resolución) Santiago, 30 de Julio de 1985.- Hoy se resolvió lo que sigue: Núm. 985 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el DL Nº 3.557, de 1980, sobre protección agrícola; el Nº 6 del artículo 2º del DFL Nº 294 de 1950; la letra e) del artículo 229 de la Ley Nº 16.640; lo establecido en el artículo 6º de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, FAO; el artículo 50º del Tratado de Montevideo de 1980; el artículo 3º del anexo I del Convenio de Transporte Internacional Terrestre de 1977, y Considerando: Que el ingreso en tránsito por territorio nacional de mercaderías peligrosas para los vegetales, extranjeras y destinadas a un tercer país, representa un alto riesgo de contaminación para la agricultura nacional; Que los productos en tránsito pueden movilizar plagas agrícolas de carácter cuarentenario para el país; Que las mercaderías que ingresan bajo este régimen al país, no están sujetas a inspección fitosanitaria, por lo cual es necesario proteger las zonas productoras de cualquier accidente, ya sea en el camino utilizado para el tránsito o durante su almacenaje a la espera de su embarque al país de destino; Que entre la III y X Región se concentra, prácticamente, la totalidad de la producción hortofrutícola comercial, área que ha sido reconocida como libre de plagas cuarentenarias limitativas del mercado internacional por los países a los cuales Chile exporta; Que el riesgo se incrementa con la permanencia de estos productos en puertos chilenos; Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, FAO, establece en su artículo VI, numeral 3, la facultad de los países signatarios de aplicar medidas al tránsito de mercaderías vegetales, cuando ellas sean necesarias para la protección agrícola; criterio que se encuentra ratificado en el Tratado de Montevideo de 1980 y en el Convenio de Transporte Internacional Terrestre de 1977; Que el Servicio debe establecer las condiciones tendientes a proteger la agricultura nacional, Resuelvo: 1.- Dispónese las siguientes regulaciones para el ingreso en tránsito de las mercaderías que a continuación se indican: a) Las frutas y hortalizas frescas y/o secas, y otras especies susceptibles de portar la mosca de la fruta, Ceratitis capitata W., y cualquier otra especie de éstas, deberán haber sido sometidos a tratamiento cuarentenario de fumigación o frio, en las condiciones establecidas por el Servicio para el control de esta plaga, tratamiento que deberá constar en el Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen que ampare la partida. b) Los productos susceptibles de portar la enfermedad conocida como "cancer bacterial de los cítricos (Xanthomonas citri), deberán proceder de zonas reconocidas por el Servicio como libres de esta bacteria, lo cual deberá constar en el correspondiente Certificado Fitosanitario. c) Los tubérculos de papa, hospederos de Globodera rostochiensis y Pseudomonas solanacearum, y los bulbos de cebolla y ajo susceptibles a globodera rostochiensis, deberán proceder de zonas reconocidas por el Servido como libres de estas plagas, lo cual deberá constar en el correspondiente Certificado Fitosanitario. d) Las legumbres, cereales, soya y cualquier otro grano que se movilice a granel o envasado, y cuyo destino sea consumo y/o industrialización, deberán venir fumigados desde el país de origen, tratamiento que deberá constar en el Certificado Fitosanitario que ampare la partida. Este documento deberá indicar, además, la pureza de la partida identificando las semillas de maleza que ésta contiene. e) Los productos de naturaleza seca y productos deshidratados, deberán venir fumigados desde el país de origen, lo que deberá indicarse en el Certificado Fitosanitario correspondiente. f) Las semillas, plantas, partes de plantas y elementos reproductivos, de cualquier naturaleza, deberán movilizarse desde su origen en contenedores herméticos y sellados. 2.- El trato por territorio. nacional de los productos indicados en las letras a - b - c y f del Nº 1, de esta norma, sólo podrá efectuarse en contenedores herméticos y sellarlos, no pudiendo estos abrirse durante el tránsito ni en las faenas de embarque. El transporte de las mercaderías en tránsito indicadas en la letra d) del Nº 1 de esta resolución, que ingresen al país a granel, deberá efectuarse cumpliendo las exigencias que para este efecto dispone la Res. Nº 138/85, del Servicio Agrícola y Ganadero. El traslado de las mercaderías en tránsito señaladas en la letra e) del Nº 1 de esta norma, deberá efectuarse en vehículos cerrados y en envases de madera, sacos u otro material resistente al manipuleo. 3.- La permanencia máxima en Aduana chilena, de los productos a que se refiere esta resolución, será la siguiente: Para los señalados en las letras a - b - c y f del Nº 1, cinco días. Para los señalados en la letra e del Nº 1, siete días. Para los señalados en la letra el del Nº 1, doce días. Expirados los plazos indicados, los productos deberán ser reexpedidos o destruidos. 4.- El ingreso, traslado y embarque de la fruta indicada en la letra b del Nº 1, por el territorio nacional, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado, sólo podrá efectuarse por los puertos habilitados de la I - II - XI y XII Regiones, y el de tubérculos de papa y bulbos de cebolla y ajo, por los puertos habilitados de la I - II y XII Regiones. En ningún caso podrán movilizarse estos productos entre Antofagasta y Coyhaique, tratándose de las frutas señaladas; y entre Antofagasta y Punta Arenas para el caso de tubérculos de papa o bulbos de cebolla y ajo. 5.- Derógase los numerales cinco y seis de las Res. Nº 564, de 1981, y la Res. Nº 360, de 1983. Anótese, comuníquese y publíquese.- Alejandro Marchant Baeza, Director Ejecutivo.