Resolución Nº 981 - Establece normas para viveros y depósitos de plantas y deroga Resoluciiones que indica
Made 2011-02-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, pests/diseases, seeds/planting material, floriculture, plant production
- Categories
- agriculture
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE NORMAS PARA VIVEROS Y DEPÓSITOS DE PLANTAS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA (Resolución) Núm. 981 exenta.- Santiago, 8 de febrero de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 1.910 de 1982, Nº 1.045 de 1984, Nº 796 de 1994, Nº 2.954 de 1996, Nº 231 de 1996, Nº 980 de 2000, Nº 2.104 de 2003, Nº 534 de 2007, Nº 4.906 de 2007, y Nº 7.424 de 2010. Considerando: 1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad fitosanitaria que tiene la facultad de establecer normas y criterios para la protección y conservación de los recursos silvoagropecuarios. 2. Que el material vegetal utilizado para la propagación de plantas constituye un factor de riesgo en la dispersión de plagas. 3. Que realizando un análisis y evaluación a las plagas listadas en las resoluciones de viveros y depósitos de plantas, respecto de su grado de asociación con los hospedantes, importancia como fuente de inóculo y diseminación a través de las plantas para plantar, importancia económica y los daños directos e indirectos en los cultivos que se establecen posteriormente, es necesario actualizar las listas de plagas a controlar en estos establecimientos. 4. Que es necesario actualizar y consolidar las normas en una sola resolución para el control de los viveros y depósitos de plantas corrientes. Resuelvo: 1. Establécense las siguientes definiciones: 1.1 Vivero: Lugar o conjunto de instalaciones en el cual se multiplican o reproducen plantas para plantar (a partir de yemas, estacas, esquejes, meristemas, semillas, bulbos, rizomas y otras estructuras geófitas), ya sea mediante métodos tradicionales (siembra, plantación en suelo o sustrato) o por micropropagación (siembra o plantación en geles u otros medios de cultivo), para después de criadas ser transplantadas a su lugar definitivo. Sinónimo: Criadero de plantas. 1.2 Depósito de plantas: Almacén de plantas o lugar donde se venden o expenden las plantas terminadas. 1.3 Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997). 1.4 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro, aún cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997). 1.5 Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantas afecta el uso destinado para esas plantas, con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997). 1.6 Plantas frutales: Especies botánicas de tipo arbóreo o arbustivo cuyo fruto es comestible en estado natural o procesado. Para estos efectos se incluirán asimismo las utilizadas como portainjertos de las mismas. 1.7 Plantas forestales: Especies botánicas de tipo arbóreo o arbustivo cuyo uso previsto sea la industrialización, forestación o reforestación. 1.8 Plantas ornamentales: Especies botánicas destinadas, principalmente, a la ornamentación. 1.9 Plantas para plantar: Son plantas destinadas a permanecer plantadas, a ser plantadas o replantadas (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997). 2. Inscripción de viveros y depósitos de plantas 2.1 Las personas naturales o jurídicas propietarias, arrendatarias u ocupantes de un predio donde exista o se establezca un vivero de especies frutales, forestales u ornamentales, sean éstas para comercialización o para autoabastecimiento, deberán declarar su existencia y solicitar su inscripción en la Oficina del Servicio que corresponda, según la ubicación geográfica del vivero. La misma obligación deberán cumplir los propietarios, arrendatarios y ocupantes de depósitos de plantas de las especies señaladas. 2.2 Las personas que requieran inscribir un vivero o un depósito de plantas deberán presentar en el SAG una Solicitud de Inscripción, que incluya los antecedentes sobre el propietario, el representante legal, el responsable técnico, así como el nombre del vivero o depósito, su ubicación geográfica, métodos de producción, especies que se desean multiplicar o comercializar, detalles de las instalaciones e implementación disponibles para efectuar los tratamientos fitosanitarios, antecedentes sobre las rotaciones efectuadas y origen de las aguas de riego, de los sustratos y del material de propagación. Con la información precedente el Servicio mantendrá un Registro o Lista de viveros y depósitos inscritos. 2.3 La Solicitud de Inscripción de viveros y depósitos deberá presentarse antes del 30 de septiembre en el año de establecimiento del vivero y antes de iniciar la comercialización de las plantas, para los depósitos de plantas. 2.4 Los propietarios de viveros y depósitos inscritos recibirán de parte del Servicio un código de identificación y un documento que acredita la inscripción de los predios destinados a esa actividad. Tal certificado será de costo del interesado. 2.5 Los Viveristas y los comerciantes de plantas deberán ratificar en el SAG la actualización de sus datos anualmente, especialmente cuando el vivero o el depósito cambien de ubicación o se incorporen otras unidades productivas, ante lo cual deberán gestionar la inscripción correspondiente. 2.6 El receso temporal y el cierre definitivo de Viveros y depósitos deberá informarse por escrito en un plazo no superior a 90 días corridos, contados desde el cese de movimientos comerciales tributarios. Los establecimientos cerrados serán borradas del Registro y los con receso temporal serán mantenidos en el Registro por un plazo máximo de 2 años consecutivos, posteriormente se eliminarán de los Registros del SAG. 3. Aspectos fitosanitarios 3.1 El Viverista deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la fitosanidad de las plantas, en todas las etapas de la producción y comercialización. Con dicha finalidad, el Viverista, deberá efectuar controles que estén basados en mitigar los riesgos de ocurrencia de las plagas que se establecen en esta resolución y otras que afecte la calidad de las plantas. Para lo anterior, el Viverista deberá presentar al SAG un Programa Operacional del vivero, en el que se describa la metodología de producción de las especies y las medidas de mitigación que se adoptarán para proporcionar garantías de que las plantas se venderán o transferirán libres de plagas. Asimismo, el Viverista deberá llevar registros de las labores que se efectúan en el vivero, los que deberán estar disponibles en las fiscalizaciones, si el Servicio lo solicitare. Los planes operacionales podrán variar de acuerdo a la especie que se multiplique y al tamaño del establecimiento. 3.2 Respecto del suelo o sustrato utilizado para la multiplicación o crianza de las plantas para plantar, en el período de establecimiento del vivero, el Viverista deberá demostrar, a través de un muestreo y diagnóstico oficial, que el suelo o sustrato elegido para producir las plantas es apto para ese fin, es decir, que no excede los niveles de tolerancia de nemátodos fitopatógenos establecidos por el Servicio, señalados en la Tabla del numeral siguiente. No obstante, si las poblaciones detectadas superan los niveles de tolerancia, el Viverista podrá utilizar el suelo o el sustrato no apto, si así lo estima, pero deberá aplicar medidas fitosanitarias en el vivero tendientes a eliminar la plaga y garantizar que las plantas se venderán o transferirán sanas. Para verificar lo anterior, los suelos y sustratos no aptos para la producción de viveros, deberán someterse a un muestreo y diagnóstico oficial, con anticipación a la fecha de cosecha y movimiento final de las plantas. Si el problema persistiere, el Viverista deberá aplicar medidas de control de la plaga y demostrar que las plantas se encuentran sanas, a través de nuevos análisis oficiales en raíces y sustratos, según la especie afectada y forma de comercialización (raíz desnuda o con suelo/sustrato adherido). 3.3 En suelos y sustratos destinados a la producción de plantas de los hospedantes que se indican, se deberán adoptar medidas fitosanitarias cuando éstos excedan los siguientes niveles de tolerancia: 3.4 Adicionalmente, en los sustratos o suelos destinados a viveros deberán controlarse los nemátodos Globodera pallida y Globodera rostochiensis, y si el Viverista traslada plantas en suelo o sustratos hacia el área libre de plagas cuarentenarias de la papa, deberá dar cumplimiento a las normas específicas que regulan tales productos. 3.5 Establécese la Lista de Plagas que deberán controlarse en plantas de viveros de los hospedantes que se indican: 3.6 Las listas de plagas señaladas en los numerales precedentes no son excluyentes y el Servicio está facultado, por intermedio de la División de Protección Agrícola y Forestal, para agregar otras no mencionadas, según la evaluación del riesgo respectiva. La constatación de éstas y otras plagas, habilita al Servicio para que, a través de sus inspectores, disponga las medidas de control necesarias o la eliminación de las plantas afectadas, de manera que los Viveristas den garantías de que las plantas se venden libres de plagas. 3.7 En los viveros deberán controlarse las Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas que el Servicio establezca por resolución. 3.8 Si en los viveros se detectaran Plagas Cuarentenarias deberán aplicarse las medidas fitosanitarias y de resguardo que determine el Servicio. 3.9 El Servicio, por medio de sus inspectores, podrá fiscalizar la aplicación de las medidas dispuestas, supervisar tratamientos de control, colectar muestras para verificar la condición fitosanitaria de las plantas o del suelo/sustratos en el que se producen, en los viveros o en las plantas madres, y revisar los documentos que acreditan la identidad de los materiales vegetales o la procedencia/destino de éstos. 3.10 El incumplimiento de las obligaciones fitosanitarias mencionadas habilita al Servicio para disponer la clausura temporal, total o parcial de un criadero, vivero o depósito y prohibir la venta o movilización de sus productos hasta que se efectúen las medidas de control ordenadas. 3.11 Las plantas y partes de plantas que se produzcan con fines de exportación deberán cumplir la normativa señalada en esta resolución cuando la producción o parte de ésta, se destina al comercio interno. 4. Comercialización 4.1 Los Viveristas que produzcan plantas para la comercialización deben registrar en el Servicio de Impuestos Internos la actividad comercial correspondiente, para dar cumplimiento a lo indicado en el decreto ley 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, en relación a que las partidas vendidas por un vivero o depósito deben acompañarse de una guía de despacho o factura en las que se indique la especie, variedad y procedencia. 4.2 El comercio nacional de plantas frutales queda sujeto a las normas contenidas en el decreto del Ministerio de Agricultura Nº 195, de 1979, que aprueba el Reglamento del decreto ley 1.764, de 1977, para semillas y plantas frutales; y las resoluciones específicas que las regulen. 5. Deróganse las resoluciones del Servicio Agrícola Nº 1.910, de 1982, que establece normas para los criaderos, viveros y depósitos de plantas, Nº 1.045, de 1984, que dispone medidas que indica contra bacteriosis en plantas ornamentales, Nº 231, de 1996, que deroga resoluciones sobre declaración de existencia de plantas y dispone obligación que indica, y Nº 2.954, de 1996, que modifica la resolución 1.910 sobre normas para criaderos, viveros y depósitos de plantas y deroga resolución 760, de 1989. Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Venegas Venegas, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.