Resolución Nº 909 - Restringe uso de formulaciones de plaguicidas agrícolas que contengan Paraquat
Made 2001-04-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- pesticides, toxicity/poisoning, plant protection
- Categories
- agriculture
Where to read it
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Text
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional RESTRINGE USO Y MANEJO DE TODAS LAS FORMULACIONES DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS QUE CONTENGAN PARAQUAT COMO INGREDIENTE ACTIVO Resolución Núm. 909 exenta.- Santiago, 12 de abril de 2001.- Vistos: El decreto ley Nº 3.557 de 1981, la ley Nº 18.755 modificada por la ley Nº 19.283, la Res. exenta del SAG Nº 940 de 1999, modificada por la Res. exenta Nº 3.139 de 2000, el decreto de Agricultura Nº 123 de 2000, el Análisis de Riesgo de Paraquat en Chile año 1999 del Servicio Agrícola y Ganadero, el ordinario Nº 72 de 1999 y Nº 1.615 de 2001 del Ministerio de Salud, y Considerando: 1. Que de acuerdo con la información presentada por el Ministerio de Salud el Paraquat no tiene antídoto, y las diversas alternativas de tratamiento médico no permiten revertir la fibrosis pulmonar la cual es frecuentemente mortal por dañar un órgano vital (pulmón). 2. Que el Análisis de Riesgo del Paraquat detectó que las condiciones variadas de uso en Chile ocasionan intoxicaciones o efectos adversos hacia las personas y de ese mismo estudio se desprende que los que corren mayores riesgos son los manipuladores de plaguicidas a base de Paraquat, particularmente los mezcladores, cargadores y aplicadores. 3. Que la principal fuente de exposición al Paraquat es la salpicadura del producto concentrado al medirlo y diluirlo para su uso, y la exposición durante la pulverización por contacto directo con la solución pulverizada o con la vegetación humedecida por ésta. 4. Que la deriva de la solución de Paraquat durante su aplicación constituye un peligro para aves, mamíferos, plantas terrestres y semiacúaticas no objeto de control incluidas las especies amenazadas. Resuelvo: 1. Prohíbese las aplicaciones aéreas de plaguicidas a base de Paraquat. 2. Sólo se podrán aplicar plaguicidas que contengan Paraquat en aplicaciones manuales realizadas con equipos de espalda, si el aplicador está provisto del equipo completo de protección personal indicado en la etiqueta. 3. En la etiqueta de los productos referidos deberá indicarse lo siguiente: Elementos mínimos de protección para los mezcladores y cargadores: gafas máscara con filtro que impida la inhalación del producto camisa de mangas largas y pantalón largo, impermeables delantal resistente a los químicos guantes resistentes a los químicos botas impermeables, sin forro Elementos mínimos de protección para los aplicadores y otros manipuladores: sombrero impermeable gafas máscara con filtro que impida la inhalación del producto camisa de mangas largas y pantalón largo, impermeables guantes resistentes a los químicos botas impermeables sin forro Medidas posteriores de resguardo • Retirar del terreno todos los artículos (trapos, huaipes, etc.) que hayan quedado embebidos por el producto y disponer de ellos de acuerdo con lo establecido por la autoridad competente. • Lavar por separado los equipos de aplicación y los de seguridad. 4. En cada tratamiento realizado con Paraquat deberán disponerse letreros de advertencia indicando día y hora del tratamiento y el tiempo de reingreso de acuerdo con lo estipulado en la etiqueta e indicar claramente que sólo los aplicadores pueden estar en el lugar o próximo a éste en el momento del tratamiento. 5. Las empresas con autorización vigente de plaguicidas a base de Paraquat, deberán presentar una actualización de la información de los expedientes, en conformidad con la Res. exenta de este Servicio Nº 3.670 del año 1999 en un plazo no mayor a 180 días, a partir de la fecha de publicación de esta resolución. 6. Con excepción de lo indicado en el numeral anterior, las disposiciones establecidas en esta resolución serán exigibles después de 90 días de su publicación en el Diario Oficial. 7. Las infracciones a esta resolución se sancionarán en la forma prevista en el decreto ley Nº 3.557 de 1981 y en la ley Nº 18.755 de 1989. Anótese, comuníquese y publíquese.- Fernando Peña Royo, Director Nacional (S).