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Laws of Chile

Resolución Nº 896 - Fija tamaño mínimo y regula implementos para la extracción del recurso lobo marino común en la I y II Región

Made 1994-09-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, marine mammals, size, equipment, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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Text

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  1. Resolucion FIJA TAMAÑO MINIMO Y REGULA IMPLEMENTOS PARA LA EXTRACCION DEL RECURSO LOBO MARINO COMUN EN LA I Y II REGION Núm. 896.- Valparaíso, 22 de Septiembre de 1994.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum Técnico No. 263 y No. 272, ambos de 1994, del Departamento de Pesquerías; las consultas contenidas en Oficios No. 520 y No. 570, ambos de 1994 de la Subsecretaría de Pesca al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Región; lo informado por dicho Consejo mediante Oficios No. 012 y No. 013, ambos de 1994; la Ley No. 4.601, sobre Caza y su reglamento contenido en el DS No. 133, de 1992, modificado por el DS No. 260, de 1993, ambos del Ministerio de Agricultura; el DFL No. 5, de 1983; la Ley No. 17.798, y sus modificaciones; la Ley No. 18.892, y sus modificaciones; Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º letras a) y b) del texto refundido de la Ley No. 18.892, de 1989, y sus modificaciones contenido en el Decreto Supremo No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, le corresponde a esta Subsecretaría de Pesca dictar las normas relativas a tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada, y a las dimensiones y características de los artes y aparejos de pesca aplicados a las diversas pesquerías; Que se hace necesario regular el tamaño mínimo de extracción y los implementos para la extracción del lobo marino común en las regiones I y II; Que el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Región ha emitido sus informes técnicos conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 18.892, y sus modificaciones; Resuelvo: Artículo 1º.- La talla mínima de extracción para el recurso lobo marino común, Otaria Flavescens, en las regiones I y II, será de 2 metros de longitud total. Artículo 2º.- Para dar muerte al lobo marino común en las regiones I y II sólo se permitirá el uso de armas largas de fuego de caza, las que deberán ser de calibre igual o superior a 7 mm. o su equivalencia en otras medidas, de acción manual o de repetición. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se permitirá el uso de redes de cerco u otros elementos similares, para el encierro y selección de los ejemplares, los que deberán estar diseñados para permitir que los ejemplares no sacrificados sean liberados sin daño físico. Artículo 3º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro artesanal, sección lobo marino común, que se dediquen directamente al sacrificio de ejemplares, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley No. 17.798, sobre Control de Armas, y sus modificaciones. Artículo 4º.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Resolución serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 18.892 y sus modificaciones, sin perjuicio de las que corresponda aplicar en virtud de la Ley No. 17.798 y sus modificaciones y de otras disposiciones legales o reglamentarias. Anótese, notifíquese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Bernabé Vilaxa Zuleta, Jefe Administrativo.

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