Resolución Nº 780 – Modifica la Resolución Nº 1.930 de 2007, que establece procedimientos para visación de documentos que acredite el origen legal de los recursos y productos derivados de la acuicultura
Made 2008-04-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- aquaculture, fish products, legal proceedings/administrative proceedings
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 39.034 Viernes 11 de Abril de 2008 (5169) Página 5 d) Centro cuarentenado o en cuarentena: Centro de cultivo que se encuentra dentro de una zona de cuarentena o en el que se sospecha la presencia de ISA o ISAv y que han sido notificados oficialmente por el Servicio. e) Centro cuarentenado positivo: Centro cuarentenado en el que se sospecha la presencia del ISA o ISAv. f) Centro cuarentenado negativo: Centro cuarentenado ubicado dentro de un radio de 5 kilómetros (2,6997 millas náuticas) desde un brote. g) Zona de vigilancia: Zona que incluye centros que se relacionan geográfica y epidemioló gicamente con un brote o con un centro en el que se sospecha la presencia del ISA o ISAv, conforme al análisis desarrollado por el Servicio. h) Zona de cuarentena: Zona que se encuentra dentro del área comprendida entre un centro con brote y los 5 kilómetros (2,6997 millas náuticas) navegables que le rodean. 2.- Los centros de cultivo con brote de Anemia Infecciosa de Salmón (ISA) deberán, en el plazo de 7 días contados desde la fecha en que el Servicio notificó la condición de brote, dar inicio a la cosecha o eliminación de la (s) jaula (s) afectadas, lo cual deberá finalizar, a más tardar, dentro de 30 días en el caso de las cosechas y de 15 días en el caso de las eliminaciones. 3.- Para prevenir y evitar la diseminación del virus ISA, los titulares de centros de cultivo de salmónidos deberán dar cumplimiento a los procedimientos, medidas de bioseguridad y desinfección establecidas por el Servicio. Los procedimientos antedichos serán aprobados por resolución del Servicio, la que deberá dictarse dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución. 4.- El recurso o producto proveniente de centros cuarentenados, deberá ser destinado sólo a plantas de matanza o procesadoras autorizadas con sistema de tratamiento de patógenos en sus riles, que den cumplimiento a la norma técnica que apruebe el Servicio por resolución, la cual deberá dictarse dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución. La nómina de plantas autorizadas estará disponible en la página web del Servicio. La mortalidad y peces eliminados en centros cuarentenados deberá ser destinada sólo a plantas reductoras autorizadas por el Servicio conforme a lo señalado precedentemente, o bien ser sujeta a otra forma de disposición autorizada por el Servicio, sin perjuicio de las autorizacio nes que corresponda otorgar a otras autoridades competentes. 5.- Toda empresa que requiera trasladar recursos, mortalidades, productos, insumos, estructuras y/o equipamiento desde o hacia centros de cultivo de especies salmónidas, deberá solicitar en origen, previo al traslado o movimiento, una autorización de carácter sanitario denominada “Certificado Sanitario de Movimiento”, en la oficina del Servicio de la jurisdic ción correspondiente al centro de cultivo de origen. 6.- El solicitante deberá presentar, con al menos 48 horas de anticipación, mediante formulario diseñado al efecto, una solicitud de movimiento, indicando, según corresponda, el tipo de movimiento, fecha, hora, medio de transporte, origen y destino, especie, biomasa a trasladar, análisis de laboratorio de virus ISA vigente, certificado de salud para transporte de peces vivos, la ruta de navegación y declaración de cumplimiento de las medidas de bioseguridad establecidas, adjuntando el o los protocolos que utilizará. Los centros ubicados en zonas libres deberán presentar esta solicitud de movimiento sólo para el traslado de peces vivos. 7.- El Servicio, analizados y aprobados los antecedentes antes descritos, autorizará el movimiento mediante la emisión del “Certificado Sanitario de Movimiento” el que para todos los efectos deberá acompañar el traslado y estar disponible a requerimiento de los agentes fiscalizadores. Sin perjuicio de lo anterior, los movimientos de recursos o productos deberán además acreditar origen, conforme a los procedimientos establecidos para ello. TÍTULO II Del movimiento proveniente de centros en cuarentena 1.- Establécese el puerto de Chonchi como único puerto autorizado de desembarque y descarga de embarcaciones menores provenientes de centros en cuarentena positivo de las regiones X y XI. No obstante, el Director Regional de la jurisdicción, podrá autorizar en casos calificados el traslado a otros puntos de desembarque. En el caso de embarcaciones mayores, el Director Regional de la jurisdicción tanto de origen como de destino, evaluará y definirá caso a caso el puerto de desembarque y descarga. Asimismo, el Director Regional podrá autorizar el traslado transitorio a viveros de recurso proveniente de centros en cuarentena negativos, que se efectúen mediante wellboat, previo a su proceso de elaboración en planta. Los medios de transporte deberán concurrir a estos puertos, para el desembarque o descarga, en su caso, donde el Servicio consignará un Vº Bº en el documento tributario visado, que acredita el paso de la carga por el puerto autorizado. 2.- El Servicio realizará en los lugares de desembarque y descarga aludidos, las inspeccio nes pertinentes para constatar el debido cumplimiento de las medidas de bioseguridad exigidas, debiendo los interesados otorgar las facilidades para que los fiscalizadores efectúen dicha inspección. 3.- Las empresas deberán garantizar que el medio de transporte cumpla con la ruta de navegación autorizada por el Servicio. Para tal efecto, se establece como medio de acreditación de lo anterior la información generada por un sistema de posicionamiento satelital de aquellos aprobados mediante Resolución Ord. Nº 12600/872 del 20.11.2007 de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. TÍTULO III De los traslados entre las regiones 1.- Prohíbese el traslado interregional, sea por vía terrestre, marítima o aérea, de recursos, mortalidades, productos, estructuras y/o equipos provenientes de centros de cultivo ubicados en zonas de vigilancia o en zonas en cuarentena, sin previa autorización del Servicio. 2.- El traslado de recursos hacia la XII Región, sólo podrá ser efectuado en wellboats cerrados, en camiones vía terrestre o bien en camiones transportados en transbordadores. 3.- Las empresas que trasladen recursos, mortalidades, productos, estructuras y/o equipos a las regiones XI y XII deberán utilizar como puerto de embarque sólo los ubicados en las localidades de Puerto Montt o Quellón. 4.- Las empresas que efectúen traslados de recursos, deberán acreditar origen y solicitar al Servicio el sello de los contenedores o envases en origen. 5.- El Servicio podrá requerir a las embarcaciones recalar transitoriamente en los puertos de Quellón o Melinka, a objeto de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad establecidas. TÍTULO IV Disposiciones finales 1.- En los casos que por razones de seguridad o necesidad de prevenir o evitar graves perjuicios, podrá el Director Regional de la jurisdicción correspondiente exceptuar de las medidas antes señaladas. Para estos efectos, el titular de la empresa o su representante deberá previamente acreditar la existencia de los antecedentes que lo avalen. 2.- Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en la presente resolución, se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos por otras autoridades competentes en la materia. 3.- El incumplimiento de las medidas y prohibiciones establecidas en la presente resolu ción, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 77 del D.S. Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, comuníquese y publíquese.- Félix Inostroza Cortés, Director Nacional de Pesca. MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 1930 EXENTA, DE 22 DE AGOSTO DE 2007, DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA Núm. 780 exenta.- Valparaíso, 2 de abril de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en la ley N° 18.892 y sus modificaciones; D.F.L. Nº 5 y el D.S. N° 290 de 1993 y sus modificaciones, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 1930, de 2007, del Servicio Nacional de Pesca; la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo informado por el Departamento de Fiscalización e Inspección Pesquera, del Servicio Nacional de Pesca, y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República Considerando: Que, ante la presencia de circunstancias extraordinarias, es necesario efectuar un control y seguimiento más directo en el movimiento de recursos y productos derivados de la acuicultura. Que la resolución Nº 1930, citada en vistos, no ha contemplado la posibilidad que el Servicio, ante circunstancias extraordinarias, pueda suspender la aplicación del Sistema Sivax, con el objeto de intensificar las acciones de fiscalización, R e s u e l v o: Modifícase la resolución exenta Nº 1930, de 2007, del Servicio Nacional de Pesca, como sigue: 1. Agrégase, en el título IV, a continuación del inciso final del numeral 19, el siguiente nuevo inciso : “En todo caso, el Director Regional, fundado en razones de buen servicio público, podrá suspender a determinadas empresas, de forma total o parcial, de operar con el sistema Sivax.”. 2. Elimínase en el inciso primero del numeral 19º, la palabra “aplicar”. Anótese, notifíquese, publíquese y archívese.- Félix Inostroza Cortés, Director Nacional de Pesca. Ministerio de Hacienda EXIME A LA ‘‘FUNDACIÓN DE FORMACIÓN SOCIAL PABLO LAURIN’’ DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA Núm. 371.- Santiago, 6 de marzo de 2008.- Vistos: Los antecedentes reunidos y lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, y 35º de la Constitución Política del Estado; el Nº 5, del acápite VI ‘‘Ministerio de Hacienda’’ del artículo 1º del decreto supremo Nº 19 de 22 de enero 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y el Nº 4, del artículo 40, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo Primero del decreto ley Nº 824, de 1974, y la resolución Nº 520, de 15 de noviembre de 1996, de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55, de 1992, y D e c r e t o: Exímese a la ‘‘Fundación de Formación Social Pablo Laurin’’, que podrá usar la sigla ‘‘Cefoso’’, RUT Nº 72.109.500-2, de la obligación de pagar el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo establecido en el Nº 4 del artículo 40 de la mencionada ley. El Servicio de Impuestos Internos deberá verificar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justifican la exención concedida. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.