Resolución Nº 776 - Dispone medidas de control de la anemia infecciosa del salmón (ISA)
Made 2008-04-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- fish diseases, marine fishes, fish products, harbour, quarantine, landing, fishery management and conservation, animal health, aquatic animals
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Servicio Nacional de Pesca (Resoluciones) DISPONE MEDIDAS DE CONTROL DE LA ANEMIA INFECCIOSA DEL SALMÓN (ISA) Núm. 776.- Valparaíso, 1 de abril de 2008.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N°5, de 1983; el D.S N°430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; el D.S N° 319 de 2001, y sus modificaciones, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Exenta Nº2572, de 2007, de la Subsecretaría de Pesca; y lo dispuesto en la Resolución N°520 de 1996, de la Contraloría General de la República; Considerando: Que la Anemia Infecciosa del Salmón (ISA) constituye una Enfermedad de Alto Riesgo, declarada en Lista 2, conforme a las disposiciones del Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, aprobado por D.S N°319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 Nº4 letra i), del D.F.L. Nº5, de 1983, corresponde al Servicio Nacional de Pesca, en adelante “el Servicio”, ejecutar las medidas de control que permitan aislar la presencia de las enfermedades de alto riesgo, evitar su propagación y propender a su erradicación. Que, atendido el resultado de los análisis efectuados por los laboratorios de diagnóstico que acreditan la presencia del virus ISA en zonas de la X y XI Región, este Servicio adoptó medidas de contingencia a objeto de evitar la diseminación de la enfermedad, sin perjuicio de lo cual se hace necesario el establecimiento de nuevas medidas con el propósito de disminuir la incidencia y prevalencia de la enfermedad, su aislamiento geográfico, protegiendo el patrimonio sanitario del país a través de instrumentos específicos de control, obligatorios para los particulares. R e s u e l v o: TÍTULO I Disposiciones Generales 1.- Para efectos de la presente resolución, se les dará la siguiente definición a los términos que a continuación se detallan: a) ISA virus o ISAv: Virus de la Anemia Infecciosa del Salmón b) Brote: Centro de cultivo de salmónidos que presenta una o más jaulas con signología clínica y/o anatomopatológica consistente con ISA con mortalidad asociada a esa causa y resultado positivo a RT-PCR. c) Medidas de bioseguridad: acciones, técnicas o métodos que deben aplicarse para reducir o evitar el riesgo de introducción o propagación del agente causal de una enfermedadd) Centro cuarentenado o en cuarentena: Centro de cultivo que se encuentra dentro de una zona de cuarentena o en el que se sospecha la presencia de ISA o ISAv y que han sido notificados oficialmente por el Servicio. e) Centro cuarentenado positivo: Centro cuarentenado en el que se sospecha la presencia del ISA o ISAv. f) Centro cuarentenado negativo: Centro cuarentenado ubicado dentro de un radio de 5 kilómetros (2,6997 millas náuticas) desde un brote. g) Zona de vigilancia: Zona que incluye centros que se relacionan geográfica y epidemiológicamente con un brote o con un centro en el que se sospecha la presencia del ISA o ISAv, conforme al análisis desarrollado por el Servicio. h) Zona de cuarentena: Zona que se encuentra dentro del área comprendida entre un centro con brote y los 5 kilómetros (2,6997 millas náuticas) navegables que le rodean. 2.- Los centros de cultivo con brote de Anemia Infecciosa de Salmón (ISA) deberán, en el plazo de 7 días contados desde la fecha en que el Servicio notificó la condición de brote, dar inicio a la cosecha o eliminación de la (s) jaula (s) afectadas, lo cual deberá finalizar, a más tardar, dentro de 30 días en el caso de las cosechas y de 15 días en el caso de las eliminaciones. 3.- Para prevenir y evitar la diseminación del virus ISA, los titulares de centros de cultivo de salmónidos deberán dar cumplimiento a los procedimientos, medidas de bioseguridad y desinfección establecidas por el Servicio. Los procedimientos antedichos serán aprobados por resolución del Servicio, la que deberá dictarse dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución. 4.- El recurso o producto proveniente de centros cuarentenados, deberá ser destinado sólo a plantas de matanza o procesadoras autorizadas con sistema de tratamiento de patógenos en sus riles, que den cumplimiento a la norma técnica que apruebe el Servicio por resolución, la cual deberá dictarse dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución. La nómina de plantas autorizadas estará disponible en la página web del Servicio. La mortalidad y peces eliminados en centros cuarentenados deberá ser destinada sólo a plantas reductoras autorizadas por el Servicio conforme a lo señalado precedentemente, o bien ser sujeta a otra forma de disposición autorizada por el Servicio, sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otras autoridades competentes. 5.- Toda empresa que requiera trasladar recursos, mortalidades, productos, insumos, estructuras y/o equipamiento desde o hacia centros de cultivo de especies salmónidas, deberá solicitar en origen, previo al traslado o movimiento, una autorización de carácter sanitario denominada “Certificado Sanitario de Movimiento”, en la oficina del Servicio de la jurisdicción correspondiente al centro de cultivo de origen. 6.- El solicitante deberá presentar, con al menos 48 horas de anticipación, mediante formulario diseñado al efecto, una solicitud de movimiento, indicando, según corresponda, el tipo de movimiento, fecha, hora, medio de transporte, origen y destino, especie, biomasa a trasladar, análisis de laboratorio de virus ISA vigente, certificado de salud para transporte de peces vivos, la ruta de navegación y declaración de cumplimiento de las medidas de bioseguridad establecidas, adjuntando el o los protocolos que utilizará. Los centros ubicados en zonas libres deberán presentar esta solicitud de movimiento sólo para el traslado de peces vivos. 7.- El Servicio, analizados y aprobados los antecedentes antes descritos, autorizará el movimiento mediante la emisión del “Certificado Sanitario de Movimiento” el que para todos los efectos deberá acompañar el traslado y estar disponible a requerimiento de los agentes fiscalizadores. Sin perjuicio de lo anterior, los movimientos de recursos o productos deberán además acreditar origen, conforme a los procedimientos establecidos para ello. TÍTULO II Del movimiento proveniente de centros en cuarentena 1.- Establécese el puerto de Chonchi como único puerto autorizado de desembarque y descarga de embarcaciones menores provenientes de centros en cuarentena positivo de las regiones X y XI. No obstante, el Director Regional de la jurisdicción, podrá autorizar en casos calificados el traslado a otros puntos de desembarque. En el caso de embarcaciones mayores, el Director Regional de la jurisdicción tanto de origen como de destino, evaluará y definirá caso a caso el puerto de desembarque y descarga. Asimismo, el Director Regional podrá autorizar el traslado transitorio a viveros de recurso proveniente de centros en cuarentena negativos, que se efectúen mediante wellboat, previo a su proceso de elaboración en planta. Los medios de transporte deberán concurrir a estos puertos, para el desembarque o descarga, en su caso, donde el Servicio consignará un Vº Bº en el documento tributario visado, que acredita el paso de la carga por el puerto autorizado. 2.- El Servicio realizará en los lugares de desembarque y descarga aludidos, las inspecciones pertinentes para constatar el debido cumplimiento de las medidas de bioseguridad exigidas, debiendo los interesados otorgar las facilidades para que los fiscalizadores efectúen dicha inspección. 3.- Las empresas deberán garantizar que el medio de transporte cumpla con la ruta de navegación autorizada por el Servicio. Para tal efecto, se establece como medio de acreditación de lo anterior la información generada por un sistema de posicionamiento satelital de aquellos aprobados mediante Resolución Ord. Nº 12600/872 del 20.11.2007 de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. TÍTULO III De los traslados entre las regiones 1.- Prohíbese el traslado interregional, sea por vía terrestre, marítima o aérea, de recursos, mortalidades, productos, estructuras y/o equipos provenientes de centros de cultivo ubicados en zonas de vigilancia o en zonas en cuarentena, sin previa autorización del Servicio. 2.- El traslado de recursos hacia la XII Región, sólo podrá ser efectuado en wellboats cerrados, en camiones vía terrestre o bien en camiones transportados en transbordadores. 3.- Las empresas que trasladen recursos, mortalidades, productos, estructuras y/o equipos a las regiones XI y XII deberán utilizar como puerto de embarque sólo los ubicados en las localidades de Puerto Montt o Quellón. 4.- Las empresas que efectúen traslados de recursos, deberán acreditar origen y solicitar al Servicio el sello de los contenedores o envases en origen. 5.- El Servicio podrá requerir a las embarcaciones recalar transitoriamente en los puertos de Quellón o Melinka, a objeto de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad establecidas. TÍTULO IV Disposiciones finales 1.- En los casos que por razones de seguridad o necesidad de prevenir o evitar graves perjuicios, podrá el Director Regional de la jurisdicción correspondiente exceptuar de las medidas antes señaladas. Para estos efectos, el titular de la empresa o su representante deberá previamente acreditar la existencia de los antecedentes que lo avalen. 2.- Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en la presente resolución, se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos por otras autoridades competentes en la materia. 3.- El incumplimiento de las medidas y prohibiciones establecidas en la presente resolución, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 77 del D.S. Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, comuníquese y publíquese.- Félix Inostroza Cortés, Director Nacional de Pesca.