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Laws of Chile

Resolución Nº 77.885 - Establece procedimiento y criterios en el marco de compensación de emisiones de material particulado en fuentes estacionarias

Made 2012-12-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Air and atmosphere
Keywords
air quality/air pollution, emissions, pollution control

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  1. SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Secretaría Regional Ministerial Región Metropolitana ESTABLECE PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS EN EL MARCO DE COMPENSACIÓN DE EMISIONES DE MATERIAL PARTICULADO EN FUENTES ESTACIONARIAS (Resolución) Núm. 77.885.- Santiago, 27 de diciembre de 2012. Vistos: Estos antecedentes, lo dispuesto en el DS N°66, de 2009, del Minsegpres, que ‘‘Revisa, Reformula y Actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA)’’, publicado en el Diario Oficial el 16 de abril de 2010; el memorando N°818, del 11 de diciembre de 2012, del Subdepartamento Calidad del Aire de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud, al cual se acompaña el informe técnico ‘‘Procedimientos y Criterios de Toxicidad y Granulometría en las Compensaciones de Emisiones de Material Particulado’’. Considerando: Que el artículo 92 del DS N°66, de 2009, Minsegpres, dispone que la Seremi de Salud de la Región Metropolitana establecerá, mediante resolución, el procedimiento y los criterios mediante los cuales se considerarán los aspectos de toxicidad y granulometría del Material Particulado (MP) en el marco de la compensación de emisiones industriales, a fin de resguardar que las compensaciones se realicen entre fuentes con emisiones de similares características de composición y granulometría; que el Material Particulado cuyo diámetro aerodinámico de partículas sea inferior o igual a 10 µm (MP 10), contaminante que motiva el PPDA, al ser inhalado y penetrar con facilidad al sistema respiratorio humano, causa efectos adversos a la salud de las personas, más aún si contiene elementos tóxicos como metales pesados; que el Material Particulado emitido por las fuentes estacionarias puede tener características distintas según la operación que la origina, y la compensación de MP entre fuentes que no tengan características similares podrían aumentar el riesgo para la salud de las personas, por lo mismo atentar contra el objetivo final del Ministerio de Salud y del propio Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, por lo que corresponde establecer los mecanismos para que las compensaciones de emisiones de material particulado entre fuentes estacionarias se realicen sin incrementar las emisiones de material particulado respirable MP10, ni las emisiones de metales pesados como Arsénico, Cromo, Níquel, Plomo, Cadmio y Mercurio; que en las normas de referencia internacionales como la Ordinace off Air Pollution Control 814.318.142.1 de la Confederación Suiza, el Cadmio y el Mercurio tienen límites más estrictos; que la resolución N°4.729, de fecha 6 de febrero de 2007, de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2007, establece que las fuentes categorizadas como proceso y denominadas Mayores Emisores y las fuentes nuevas de esta misma categoría, cuya emisión de MP sea igual o superior a 2,5 (ton/año) deben presentar ante esta Secretaría Regional Ministerial de Salud una caracterización granulométrica del Material Particulado que emiten, y la masa total emitida de Arsénico, Cromo, Níquel, Plomo, Cadmio y Mercurio, y sus compuestos expresados como metal, a partir de mediciones efectuadas mediante métodos y laboratorios de medición y análisis autorizados por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud; que sin embargo, además de las fuentes estacionarias tipo proceso, en el sistema de compensación de emisiones de Material Particulado para fuentes estacionarias participan otro tipo de fuentes, como es el caso de las calderas y turbinas de gas, las que si compensan, requieren también caracterizar la granulometría del Material Particulado que emiten y la masa total emitida de Arsénico, Níquel, Cadmio, Cromo, Plomo y Mercurio, y Teniendo presente: Lo dispuesto en los artículos 3, 9, letras a) y b) del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N°725, de 1967; lo indicado en el artículo 92 del decreto supremo N°66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Revisa, Reformula y Actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA); la ley N°19.880, en cuanto fuera procedente; y en uso de las atribuciones que me confiere el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y el decreto supremo N°136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de ese Ministerio, dicto la siguiente Resolución: 1° Establécese el siguiente procedimiento y criterios mediante los cuales se considerarán los aspectos de toxicidad y granulometría en el marco de la compensación de emisiones de Material Particulado que se efectúen entre fuentes estacionarias instaladas en la Región Metropolitana. 2° Para efectos de la presente resolución, se aplicarán las definiciones contenidas en el decreto supremo N° 4, de 1992, del Minsal; en la resolución N° 15.027, de 1994, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, antecesor legal de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud; y en la resolución N°4.729, de fecha 6 de febrero de 2007, de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud. Además, los siguientes conceptos deberán entenderse en los términos que a continuación se indican: Elementos o sustancias con clasificación C1: Arsénico, Cromo, Níquel y Plomo. Elementos o sustancias con clasificación C2: Cadmio y Mercurio. 3° En relación a la granulometría, las compensaciones de emisiones de MP deberán hacerse de manera tal que la fuente compensataria debe compensar emisiones de material particulado cumpliendo con lo siguiente: La masa total cuyo diámetro aerodinámico de las partículas sea menor o igual a 10 µm, puede ser compensada sólo con material particulado de las mismas características físicas de tamaño. A su vez, la masa total cuyo diámetro aerodinámico de las partículas sea superior a 10 µm, puede ser compensada con material particulado de cualquier diámetro aerodinámico. En consecuencia, la sumatoria de las masas de MP10 contenida en la masa total de MP de la(s) compensante(s) debe ser igual o superior a la masa de MP10 contenida en la masa total de MP a compensar por la compensataria, después de aplicados los factores de compensación correspondientes. 4° En relación a la toxicidad, las compensaciones de emisiones de MP deberán hacerse de manera tal que la fuente compensataria debe compensar emisiones de material particulado cumpliendo con lo siguiente: a) La suma de la masa emitida de Cadmio y Mercurio deberá ser compensada con material particulado que contenga igual cantidad, o superior, de masa con clasificación C2. b) La suma de la masa emitida de Arsénico, Cromo, Níquel y Plomo deberá ser compensada con material particulado que contenga igual cantidad, o superior, de masa con clasificación C1 o C2. En consecuencia, la sumatoria de las masas de sustancias con clasificación C2 contenida en la masa total de MP de la(s) compensante(s) debe ser igual o superior a la masa de Cadmio y Mercurio contenidos n la masa total de MP a compensar por la compensataria, después de aplicados los factores de compensación correspondientes. Asimismo, la sumatoria de las masas de sustancias con clasificación C1 o C2 contenida en la masa total de MP de la(s) compensante(s) debe ser igual o superior a la masa de Arsénico, Cromo, Níquel y Plomo contenidos en la masa total de MP a compensar por la compensataria, después de aplicados los factores de compensación correspondientes. 5° Se exceptúan de la disposición indicada en el numeral 4° anterior, las fuentes compensatarias cuya masa total de material particulado contenga elementos o sustancias clasificadas C1 o C2, en cantidades menores o iguales a 9,0 (Kg/año) en cada clasificación. 6° Se exceptúan de las exigencias indicadas en los numerales 3° y 4° anteriores, las compensaciones de emisiones de MP entre fuentes estacionarias que utilicen como combustible petróleo diesel, gas natural, gas licuado de petróleo y cuya emisión de material particulado dependa únicamente del combustible utilizado. 7° La masa total emitida de cada uno de los siguientes elementos o sustancias: Arsénico, Cromo, Níquel, Plomo, Cadmio y Mercurio, y sus compuestos expresados como metal, deberá cuantificarse mediante mediciones de concentración efectuadas con el método CH-29 y mediciones de caudal de gases mediante los métodos CH-2 o CH-2A, realizados por laboratorios de medición y análisis autorizados por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud. 8° La caracterización granulométrica del Material Particulado deberá realizarse a partir de mediciones efectuadas mediante los métodos de medición OTM-27 y OTM-28, ambos de la Environmental Protection Agency (EPA) de U.S.A., por laboratorios de medición y análisis autorizados por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud. Los resultados de las mediciones deberán entregar la cuantificación en masa del Material Particulado emitido con diámetro aerodinámico menor o igual a 2,5 µm, del emitido con diámetro aerodinámico menor o igual a 10 µm y del emitido con diámetro superior a 10 µm. 9° Las mediciones deberán ser efectuadas en condiciones de plena carga de la fuente y con cada uno de los combustibles y/o materia prima utilizada. 10° Aquellas fuentes que se encuentren dejadas de existir o inactivas a la fecha de promulgación de la presente resolución, y que requieran contar con la caracterización granulométrica y de metales pesados de sus emisiones de material particulado para efectos de compensar emisiones, podrán considerar las siguientes alternativas: En relación a la granulometría: a) Utilizar una medición efectuada en la misma fuente con el método de medición OTM-27 de la Environmental Protection Agency (EPA) de U.S.A. o equivalente, efectuada por laboratorio de medición y análisis autorizado para medición de emisiones de Material Particulado por esta Autoridad Sanitaria. b) Utilizar un Factor de Emisión AP-42, de la EPA de U.S.A. o un Factor de Emisión nacional determinado mediante mediciones efectuadas en fuentes de características similares, sujeto a la aceptación de esta Autoridad Sanitaria. En relación a la masa de metales pesados: c) Utilizar una medición, efectuada en la misma fuente con el método de medición CH-29 o EPA 29 de la Environmental Protection Agency (EPA) de U.S.A., efectuada por laboratorios de medición y análisis autorizados para aplicar estos métodos de medición por esta Autoridad Sanitaria. d) Utilizar un Factor de Emisión AP-42, de la EPA de U.S.A. o un Factor de Emisión nacional determinado mediante mediciones efectuadas en fuentes de características similares, sujeto a la aceptación de esta Autoridad Sanitaria. 11° Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario. Anótese y publíquese.- Rosa Oyarce Suazo, Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.

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