Resolución Nº 722 - Prohíbe el uso de campos de pastoreo de cordillera
Made 2001-09-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- grazing, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, pastoralism, animal health, animal production
Where to read it
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Text
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero IX Dirección Regional de la Araucanía PROHIBE EL USO DE CAMPOS DE PASTOREO DE CORDILLERA POR EL PERIODO QUE INDICA Resolución Núm. 1.059 exenta.- Temuco, 14 de septiembre de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes del DFLRRA Nº 16 de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; el artículo 12 del decreto supremo Nº 46 de 1978, del Ministerio de Agricultura, modificado por el decreto supremo Nº 142 del mismo origen; artículo 8º de la ley Nº 18.755 de 1989, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Considerando: 1.- Que el uso indiscriminado de campos de pastoreo de cordillera, constituye un alto riesgo de introducción de enfermedades exóticas y emergentes al territorio nacional. 2.- Que el decreto de Agricultura Nº 142 de 1984, que modificó el art. 12 del decreto de Agricultura Nº 46 de 1978, y el art. 8º de la ley Nº 18.755, faculta a los Directores Regionales del Servicio para disponer el despoblamiento de animales biungulados en las zonas de su jurisdicción que considere expuestas a riesgo de contagio y la prohibición de ingreso en ellas de tales animales, sin perjuicio de prohibir o restringir el transporte de animales, productos y especies que puedan ser vehículo de contagio de la fiebre aftosa y establecer barreras en caminos y vías públicas. 3.- Que atendida la situación epizootiológica que presentan los países limítrofes, resulta del todo conveniente hacer uso de las facultades señaladas en el considerando anterior. Resuelvo: 1.- Prohíbese respecto de cualquier tipo de animal, el uso de los campos de pastoreo de pre y alta cordillera que a continuación se indica, por el período de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Nombre Comuna Area o Franja Despoblada Pelehue Lonquimay Línea imaginaria paralela al límite desde "Tierras Amarillas" hasta "Cerro Campanario". Pulul Lonquimay Línea imaginaria paralela al límite desde "Cerro Campanario" pasando por cerco de "3 Saltillos de Mallín de los Caballos" hasta "La Laguna Cristalina". Rahue Lonquimay Línea imaginaria paralela al límite desde "Laguna Cristalina" pasando por "Los Arenales de Jauri", "La Pirca de Taguado", hasta el nacimiento del río Mitrauquén. Mitrauquén Lonquimay Desde los bordes del nacimiento del río Mitrauquén hasta el inicio del sendero que sube al "Paso Codihue". Pehuenco Lonquimay Línea imaginaria desde inicio subida sendero "Paso Codihue", hasta bardas del nacimiento del río Tralilhue. Alto Biobío Lonquimay Desde barda "Cabecera Cuchares Grande" hasta Piedras Malas Cajón Chileno, desde allí una línea imaginaria hacia la "Cuesta del Comisario" en el Camino Internacional Pino Hachado, pasando por la Angostura del Mallín Chileno y desde allí hasta "Mogote de Pinos". Marimenuco Cruzaco e Icalma Lonquimay Desde la "Avanzada de Carabineros El Arco", pasando por el "Puesto Cañumir", "Ladera poniente de Batemahuida", "Cerro Las Vizcachas" abarcando todo el sur-oriente del "Cajón Cañadón". Melipeuco Franja imaginaria de 1000 metros desde el límite hacia el interior en toda su extensión hasta el Sector Las Mellizas. Curarrehue Franja imaginaria de 1000 metros desde el límite hacia el interior, partiendo de "Las Mellizas" hasta el límite con la X Región. 2.- Prohíbese el transporte de animales, productos y especies que puedan ser vehículos de contagio de la fiebre aftosa hacia los campos de pre y alta cordillera señalados en el artículo anterior. 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, los funcionarios podrán extender la medida de despoblamiento a cualquier otra zona que se considere necesario atendiendo a la condición sanitaria o de riesgo que ella presente. 4.- Las infracciones a las normas establecidas en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Sanidad Animal y con el Reglamento para el Control y Prevención de la Fiebre Aftosa y la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias que procedan, incluida la de Sacrificio. 5.- Deróganse todas las resoluciones emitidas por esta Dirección Regional que digan relación sobre esta misma materia. Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Alberto Hofer Meyer, Director IX Región.