Resolución Nº 643 - Establece talla minima de extracción para los recursos Huepo y Navajuela en área que indica
Made 2016-02-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- size, molluscs, fishery management and conservation
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MINISTERIO DE ECONOMIA FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE Talla minima huep DIVISION JURIDICA ESTABLECE TALLA MINIMA DE EXTRACCIÔN PARA LOS RECURSOS HUEPO Y NAVAJUELA EN AREA QUE INDICA. 643 R. EX. N° . - VALPARAISO, 2 5 FES. 2016 VISTO: Lo informado par la Division de Administracion Pesquera de esta Subsecretaria en Informe Técnico (R.PESQ.J N° 006/2016; la informado par el Consejo Zonal de Pesca de la IX y XIV Regiones mediante Oficio (0.Z.P.J ORO. N° 05 de fecha 08 de enero de 2016; las Leyes N° 19.880 y N° 20.657; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado par el O.S. N° 430 de 1991, lo dispuesto en el O.F.L. N° 5 de 1983, los Oecretos Exentos N° 461 de 1998, N° 1427 y N° 1428, ambos de 2005, todos del actual Ministerio de Economia, Fomenta y Turismo; las Resoluciones Exentas N° 4109 y N° 4110, ambas de 2005, N° 2606 y N° 2886, ambas de 2013, todas de esta Subsecretaria; la comunicacion previa al Comité Cientîfico Técnico de Recursos Bentonicos. CONSIDERANDO: Que las Resoluciones Exentas N° 4109 y N° 4110, ambas de 2005 y de esta Subsecretaria, establecen una talla minima para la XIV y X Regiones de 110 y 60 milîmetros de longitud valvar medido a la largo de su eje maxima para los recursos huepo Ensis macha y navajuela Tage/us dombeii, respectivamente, los cuales se encuentran par debajo tante de la talla critica coma de la talla de primera madurez sexual, lo que pane en riesgo la conservacion de los recursos y consecuentemente la sustentabilidad de la actividad economica que se ha desarrollado en torno a elles. Que a través del Informe Técnico citado en Vista, la Division de Administracion Pesquera de esta Subsecretaria de Pesca y Acuicultura ha recomendado fijar en 110 y 65 milimetros, la talla minima de extraccion de los recursos huepo y navajuela, respectivamente, en el area maritima de la XIV Region estableciendo un rango de tolerancia del 5% para el muestreo de la talla par parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura al momento de controlar la presente medida de administracion. Que el artîculo 4° de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar tamaiios y pesos mînimos de extracciôn par especie en un area determinada y sus margenes de tolerancia, mediante resoluciôn fundada del Subsecretario de Pesca y Acuicultura, previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y comunicaciôn previa al Comité Cientîfico Técnico, los que en ningün casa podran ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crîtica de la especie respectiva. Que mediante Oficio citado en Vista, el Consejo Zonal de Pesca de la IX y XIV Regiones, ha aprobado la medida de administraciôn propuesta por esta Subsecretarîa. Que se ha comunicado previamente de esta medida al Comité Cientîfico Técnico respective. RESUELVO: 1.- Establécese a partir de la fecha de publicaciôn de la presente resoluciôn, una talla mînima de extracciôn para los recursos huepo Ensis macha y navajuela Tagelus dombeii, en el area marîtima de la XIV Regiôn, de 115 y 65 milîmetros de longitud valvar, respectivamente, medido a lo largo de su eje maxima, con un rango de tolerancia del 5% para el muestreo de la talla por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, a nivel de desembarque, transporte y procesamiento en planta, segün corresponda. 2.- Prohîbese la captura, extracciôn, posesiôn, tenencia, almacenamiento, transformaciôn, transporte y comercializaciôn de los mencionados recursos bajo los tamaiios mînimos establecidos en el numeral precedente, de conformidad con lo dispuesto en los artîculos 107 y 110 letra kl de la Ley General de Pesca y Acuicultura. 3.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura debera adoptar las medidas y efectuar los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resoluciôn, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura. 4.- La infracciôn a las disposiciones de la presente resoluciôn sera sancionada de conformidad con el procedimiento y penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. 5.- La presente resoluciôn podra ser impugnada por la interposiciôn del recurso de reposiciôn contemplado en el artîculo 59 de la Ley N° 19.880, ante esta misma Subsecretarîa y dentro del plazo de 5 dîas habiles contados desde la respectiva notificaciôn, sin perjuicio de la aclaraciôn del acta dispuesta en el artîculo 62 del citado cuerpo legal y de las demas acciones y recursos que procedan de conformidad con la normativa vigente. 2 6.- Transcribase copia de la presente resoluci6n, a la Direcci6n Zonal de Pesca de la IX y XIV Regiones, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a su Direcci6n Regional de la XIV Regi6n, y a la Direcci6n General del Territorio Maritime, Marina Mercante. ANÔTESE, COMUNÏQUESE, PUBLÏQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y A TEXTO ÏNTEGRO EN LOS SITIOS DE DOMINIO ELECTRÔNICO DE LA SUBSECRETARÏA DE PESCA Y ACUICULTURA Y DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. A@& NLI/MAP DIVISION JURIDICA Subsectet1rio '";'' 3