Resolución Nº 624 - Exigencias sanitarias para la internación de camelidos sudamericanos a Chile con destino a faena
Made 1999-03-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, sheep/goats, slaughtering
Where to read it
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Text
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Departamento de Protección Agropecuaria Dirección Nacional FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION DE CAMELIDOS SUDAMERICANOS A CHILE CON DESTINO A FAENA Resolución No. 624 exenta.- Santiago, 3 de marzo de 1999.- Vistos: Las facultades conferidas por la ley No. 18.755; el artículo 3º del DFL. RRA No. 16, de 1963 que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso, y la ley No. 18.164: Resuelvo: Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación de Camélidos Sudamericanos a Chile: Artículo 1.- Los camélidos que se internen al país deben venir acompañados de un certificado sanitario oficial, otorgado al momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, que estipule el país y establecimiento de origen, el consignatario e identificación del medio de transporte y que, además, acredite el cumplimiento de las siguientes exigencias sanitarias. 1. El país de procedencia está declarado oficialmente libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa, Fiebre del Valle del Rift y Akabane, ante la Oficina Internacional de Epizootias. 2. En la zona de procedencia no se han presentado, en los últimos 12 meses, casos de: Fiebre Aftosa, Fiebre Catarral Maligna, Tripanosomiasis, Artritis Encefalitis Caprina, Teileriosis, Enfermedad Hemorrágica Epizoótica y Lengua Azul. 3. El plantel de procedencia no ha presentado evidencias clínicas, ni se han diagnosticado casos de Tuberculosis, Brucelosis (abortus, ovis y melitensis), Babesiosis y Anaplasmosis, de acuerdo a los antecedentes aportados por la autoridad sanitaria del país de origen. 4. Los animales seleccionados para la exportación son nacidos y criados en la zona de procedencia y durante los 60 días que precedieron al embarque estuvieron sometidos a cuarentena bajo control oficial, sin presentar signos de enfermedades transmisibles y fueron sometidos a tratamiento antiparasitario externo. 5. Al momento del embarque los ejemplares no presentaron signos de enfermedades transmisibles. 6. Fueron transportados desde el predio de origen hasta el lugar de embarque, bajo control oficial, en vehículos sellados, previamente lavados y desinfectados, sin entrar en contacto con animales ajenos a la exportación y transitaron sólo por zonas libres de Fiebre Aftosa. Artículo 2.- A su arribo al país los animales serán enviados directamente al matadero, que previamente haya sido autorizado por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, correspondiente al lugar de ingreso al país, en medios de transporte sellados por el Servicio. El sello sólo podrá ser retirado por el médico veterinario oficial del Servicio Agrícola y Ganadero que corresponda. Artículo 3.- Si al arribo al país o durante su beneficio se detectara alguna enfermedad, susceptible de transmitirse a través de los animales o de sus productos, el Servicio podrá ordenar la devolución o destrucción de los animales o sus productos, según corresponda. Artículo 4.- Los animales deberán ser beneficiados dentro de las 48 horas de su arribo al matadero y podrán ser sometidos a las pruebas diagnósticas que determine el Servicio. Anótese, transcríbase y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.