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Laws of Chile

Resolución Nº 619 - Autoriza transitoriamente actividad pesquera en área de reserva artesanal de la VI y VII Regiones

Made 2000-03-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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Text

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  1. AUTORIZA TRANSITORIAMENTE ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL EN AREA DE RESERVA ARTESANAL QUE INDICA DE LA VI Y VII REGIONES Resolución Núm. 619.- Valparaíso, 24 de marzo de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892 y sus modificaciones cuyo texto fue fijado por el D.S. Nº430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el informe técnico del Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, contenido en oficio Ord. Nº21, de fecha 16 de marzo de 2000. Considerando: Que la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su artículo 47º, reserva a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' L.S., y alrededor de las Islas Oceánicas, así como también las aguas interiores del país. Que el mismo artículo 47º precitado establece que la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá autorizar en forma transitoria el ejercicio de la pesca industrial en la referida área de reserva, cuando no interfiera con la actividad pesquera artesanal en dichas zonas. Que con fecha 26 de enero de 2000, mediante oficio ordinario Nº112, la Subsecretaría de Pesca requirió al Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, un informe técnico fundado sobre la posibilidad de otorgar autorización transitoria a la pesca industrial, dentro del área de reserva para la pesca artesanal. Que la Subsecretaría de Pesca recibió, mediante oficio ordinario Nº21, de 16 de marzo de 2000, el informe técnico del citado Consejo Zonal de Pesca. Que de acuerdo a todos los antecedentes disponibles es posible autorizar el acceso transitorio de naves industriales a determinadas zonas correspondientes al área de reserva para la pesca artesanal en el área marítima de la VI y VII regiones. Resuelvo: 1.- Autorízase transitoriamente por el plazo de 6 meses, a contar del 1º de abril del año 2000, la actividad pesquera extractiva de embarcaciones industriales, que utilicen como arte de pesca la red de cerco, para las especies Anchoveta (Engraulis ringens) y Sardina común (Clupea bentincki), en las zonas de mar comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal de la VI y VII regiones, que a continuación se indican: SEXTA REGION a) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre el límite norte (Desembocadura del Río Rapel; 33°53'43" L.S.) y el límite sur de la VI Región (Desembocadura Laguna Boyeruca; 34°41'00" L.S.). SEPTIMA REGION a) Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre la desembocadura de Laguna Boyeruca (34°41'00" L.S.) y Punta Cardonal (34°49'30" L.S.). b) Al oeste de 2 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Roca El Peñón (34°58'00" L.S.) y Punta Arenas (35°15'20" L.S.). c) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado una milla mar adentro, en la latitud de Cabo Carranza (35°35'55" L.S.), con el punto ubicado 5 millas mar adentro en la latitud 35°41'30" L.S. d) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 8 millas mar adentro, en la latitud 35°48'10" L.S., con el punto ubicado una milla mar adentro en la latitud de Punta Nugurne (35°58'20" L.S.). e) Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Nugurne (35°58'20" L.S.) y desembocadura del Estero Tregualemu (36°00'39" L.S.) 2.- Queda prohibida la actividad pesquera extractiva en el área de reserva de la pesca artesanal de 5 millas marinas, medidas desde la línea de base normal, a naves pesqueras industriales que operen sobre otras áreas o especies distintas o que utilicen otro arte o sistema de pesca diferente al individualizado en el numeral 1º de la presente resolución. 3.- La operación de las naves industriales en las zonas comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal, señaladas en el numeral 1º de esta resolución, deberá efectuarse de conformidad con la normativa pesquera vigente. Anótese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.

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