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Laws of Chile

Resolución Nº 614 - Asignación de cuotas de extracción del recurso Loco durante la temporada extractiva de 2000

Made 2000-06-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, molluscs, artisanal fisheries, seasons, allocation/quota, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, processing/handling, fishery management and conservation

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  1. ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE ENTREGA DE ASIGNACION DE CUOTAS DE EXTRACCION DEL RECURSO LOCO DURANTE LA TEMPORADA EXTRACTIVA DE 2000, SEÑALANDO EXIGENCIAS PARA SU EJECUCION Y FISCALIZACION, INCLUYENDO PARA TAL FIN CONDICIONANTES PARA MODIFICAR DECLARACION DE EXISTENCIAS DE PRODUCTO LOCO CONGELADO Resolución Núm. 614 exenta.- Valparaíso, 2 de junio de 2000.- Visto: Lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones; el DFL Nº 5 de 1983; el DS Nº 574 de 1992, el decreto exento Nº 268 de 1995, y el decreto exento Nº 226, de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.384; la resolución exenta Nº 2.053 de 1992 y su modificación, del Servicio de Impuestos Internos; las resoluciones Nº 694 de 1992, Nº 1.758 de 1997 y Nº 1.010 de 2000, todas de la Subsecretaría de Pesca, y la resolución Nº 520 de 1996 y su modificación, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos que existen en la Nación; Que la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su artículo 48 letra e), establece que podrá aplicarse el Régimen Bentónico de Extracción a las pesquerías de recursos bentónicos que han alcanzado el estado de plena explotación; Que por resolución Nº 694 de 1992, de la Subsecretaría de Pesca, se estableció que el recurso loco (Concholepas concholepas) alcanzó el estado precitado; Que por decreto supremo Nº 574 de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se reglamentó el Régimen Bentónico de Extracción y Proceso del recurso loco y se reguló el sistema de asignación de cuotas; Que por decreto exento Nº 268 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció veda biológica reproductiva para la especie loco (Concholepas concholepas) a partir de 1996; Que por decreto exento Nº 226, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció la cuota total de extracción para la XII Región, pesquería del recurso loco; Que por resolución Nº 1.010 de 2000, de la Subsecretaría de Pesca, se estableció la asignación de cuota individual de extracción para cada uno de los buzos mariscadores debidamente inscritos en el Registro Artesanal, en la sección pesquería del recurso loco (Concholepas concholepas) para la XII Región; Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos; Que le corresponde al Director Nacional de Pesca dictar instrucciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Resuelvo: 1.- Podrán participar en las faenas extractivas del recurso loto (Concholepas concholepas), los pescadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, correspondiente a la XII Región, en la categoría "Buzo Mariscador", en la pesquería del recurso "loco" y que cuenten con los "Certificados de Asignación de Cuotas Individuales de Extracción" de este recurso, según lo establecido en el decreto supremo Nº 574, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 2.- Los Certificados de Asignación de Cuotas Individuales de Extracción, deberán ser retirados personalmente por los pescadores artesanales que cumplan con la inscripción señalada en el numeral 1º de la presente resolución, en la Oficina del Servicio Nacional de Pesca donde presentó su solicitud de inscripción en el Registro Artesanal, debiendo exhibir para estos efectos, su Cédula Nacional de Identidad, la inscripción en el Registro Artesanal, la Matrícula extendida por la Autoridad Marítima que lo acredite como buzo mariscador. Además, deberá haber devuelto las secciones B, C y D no utilizadas en la temporada anterior. Si la vigencia de la Matrícula de Buzo Mariscador no se encontrare al día, será comprobante suficiente el documento que para estos efectos extienda la Autoridad Marítima, por el cual se acredite que se encuentra en proceso de actualización. 3.- La entrega de los Certificados de Cuotas Individuales de Extracción para la XII Región, se efectuará desde el día 6 de junio de 2000. Los primeros 10 días, la entrega será entre las 9:00 y 13:00 horas y entre las 14:00 y 16:00 horas; pasada esa fecha, la entrega se ejecutará entre las 9:00 y 13:00 horas. 4.- Cumplidas las exigencias señaladas en el numeral segundo, a los mencionados pescadores les serán entregadas las secciones "C" y "D" de los Certificados, quedando en poder del Servicio Nacional de Pesca las secciones "A" y "B", las que serán previamente firmadas por el requirente. Asimismo, este último deberá firmar en conformidad la nómina de recepción del certificado. Tales secciones, por su condición de nominativas, deberán llevar impresa la identificación del habilitado. 5.- En las faenas de extracción y desembarque del recurso, el buzo mariscador deberá portar las secciones "C" y "D" del certificado que lo habilita y lo acredita para tal efecto. En todo caso, las cantidades extraídas y desembarcadas deberán ser respaldadas por las secciones "C" y "D". Asimismo, los buzos mariscadores estarán obligados a dar cumplimiento a las normas que regulan la talla mínima de extracción del recurso. 6.- Los organismos fiscalizadores en cualquier momento podrán requerir al buzo mariscador que se encuentre realizando faenas extractivas o de desembarque, la documentación señalada a fin de verificar su legalidad. 7.- Efectuada que sea una transacción del recurso, el pescador artesanal deberá hacer entrega de las secciones "C" y "D" del certificado al comprador o al transportista, según corresponda, quienes no podrán poseerlo o transportarlo sin dichas secciones. Asimismo, la posterior transferencia del recurso a terceros obligará a entregar las correspondientes secciones "C" y "D" al adquirente. 8.- Concluida la temporada de extracción, el buzo mariscador tendrá un plazo de 30 días para acreditar, con facturas de compra o venta, la utilización de las secciones C y D del Certificado o proceder a la devolución de las no utilizadas durante dicha temporada. El incumplimiento de la obligación precitada podrá afectar su participación en futuras temporadas extractivas. Las secciones señaladas en el inciso anterior, deberán ser entregadas en la misma oficina donde se retiraron los Certificados de Cuota Individual de Extracción. 9.- El recurso deberá ser transportado en estado natural (en su concha) acompañado de las secciones "C" y "D" de los Certificados de Cuota Individual de Extracción y de las facturas de compra o venta, según corresponda, las que deberán acreditar la cantidad transportada, debiendo ésta ser equivalente a la cantidad que señalan las respectivas secciones. 10.- El comprador o transportista deberá concurrir a la unidad de Carabineros más próxima al lugar de desembarque, a objeto de obtener una Guía de Libre Tránsito emitida por dicha institución policial, la cual lo habilitará para continuar con el transporte hasta su destino final. Además de lo señalado precedentemente, el funcionario policial que otorgue el documento procederá a colocar la fecha, timbrar y firmar en el reverso de las correspondientes secciones "C" y "D". 11.- En los lugares de control, deberá ser exhibida la documentación señalada en los numerales 9 y 10, cuando funcionarios de Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Pesca, Armada de Chile o del Servicio de Impuestos Internos así lo requieran. 12.- Podrán realizar actividades de proceso en una o más de las pesquerías artesanales establecidas en el DS Nº 574 de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las plantas con permiso de proceso y elaboración vigente para operar sobre el recurso loco. Para tal efecto, el titular de la autorización, el representante legal de la planta o quien éste designe, debidamente facultado, deberá presentar en la Oficina del Servicio Nacional de Pesca correspondiente al domicilio de la planta, copia de la resolución que lo autoriza a procesar el recurso loco en la línea de proceso correspondiente y una declaración de existencia o stock remanente (formularios DP-10 y DP-11). Revisada la conformidad de los antecedentes presentados por el solicitante, éste podrá iniciar los procesos de elaboración del recurso loco. Las plantas no autorizadas o terceros tendrán igual obligación de declarar existencia de producto remanente antes del inicio de la temporada. 13.- Los representantes de las plantas elaboradoras o quienes actúen en su nombre, deberán presentar antes de las 12:00 horas de cada lunes, en la Oficina del Servicio Nacional de Pesca correspondiente a su domicilio, los formularios de "Abastecimiento de Materia Prima Plantas Elaboradoras" (MP-03), los que deberán contener información sobre la cantidad de recurso recepcionado hasta las 24:00 horas del día anterior a la presentación del informe desglosado por día. La información que se proporcione para tal efecto, deberá consignar el número de ejemplares y el peso real del recurso ingresado a la planta. Además, deberá hacer entrega de la sección "D" de los Certificados de Asignación de Cuota Individual de Extracción en el lugar señalado precedentemente. Las secciones "C" deberán mantenerse en la planta como respaldo de las unidades ingresadas y entregadas al término de la temporada al Servicio Nacional de Pesca. 14.- En los mismos plazos señalados en el numeral anterior, las plantas deberán informar la producción por línea, desglosada por día efectivo de proceso (formularios EI-04 y EI 05), con anterioridad a las 24:00 horas de cada día. La información que se proporcione para tal efecto deberá consignar la fecha de producción, el número de ejemplares, peso del producto obtenido, calibre y número de bolsas o cajas. Las cantidades informadas cada lunes constituirán los stocks parciales obtenidos por la planta, los que serán verificados y controlados por personal del Servicio Nacional de Pesca, conforme lo establece el artículo 22 del DS Nº 574 de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 15.- Finalizado el período de extracción, los stocks remanentes más la suma de los stocks parciales informados, menos los descuentos por movimiento de producto, cuando corresponda, constituirán las declaraciones de existencia (stock) final de las empresas. 16.- Las plantas que se encuentren en la situación prevista en el numeral 14 y que hayan desarrollado la actividad, podrán requerir la modificación de sus declaraciones de existencia (stock) de producto congelado. Se entenderá por "Modificar" las acciones tendientes a obtener producto loco enlatado, a partir de producto congelado. El plazo para solicitar tal modificación será de 90 días a contar de la verificación por parte del Servicio Nacional de Pesca del stock declarado y se efectuará conforme al procedimiento que a continuación se indica. 17.- El representante de la planta o quien actúe en su nombre, deberá solicitar por escrito la modificación de producto a la oficina del Servicio Nacional de Pesca correspondiente al lugar donde efectuó su declaración de stock, la cual, a lo menos, deberá incluir el motivo de la modificación, la cantidad de producto en número de ejemplares y en peso y el tiempo a utilizar en el proceso. 18.- El Servicio Nacional de Pesca, previo a la visación de la solicitud antes señalada, procederá a verificar, entre otros, lo siguiente: a) Que el plazo en el que se realizará la modificación sea acorde a la capacidad instalada de la planta y a la cantidad de producto ya declarado sujeto a modificación. b) Que el número de cajas a producir tenga una relación proporcional a la cantidad de producto congelado ya declarado que se desea modificar, los cuales deberán ser al menos: b.1. 40 kilos de loco entero (con concha) por caja de 24 latas de 1 libra cada una. b.2. 10 kilos de loco congelado en carne con uña y vida por caja de 24 latas de 1 libra cada una. b.3. 9,5 kilos de loco congelado terminado por caja de 24 latas de 1 libra cada una. 19.- Verificados a conformidad los antecedentes señalados precedentemente, el Servicio Nacional de Pesca procederá a visar la solicitud, señalando en ésta lo siguiente: a) Cantidad de producto congelado a enlatar, indicando número de kilos por cada calibre. b) Cantidad de producto enlatado que deberá obtener, indicando número de cajas, formato del envase y número de tarros por caja, calculado en base a lo establecido en el numeral 18°, letra b). c) Fecha de inicio y término de la faena. 20.- El interesado, previo al inicio del proceso de modificación de producto, informará por escrito en la oficina del Servicio Nacional de Pesca donde presentó su solicitud, la cantidad de producto congelado que diariamente procesará y las claves de proceso que imprimirán en la tapa superior de cada tarro. 21.- Iniciadas las faenas de modificación de existencia declarada, los agentes elaboradores participantes deberán dar cumplimiento a los siguientes aspectos: a) Modificar diariamente la cantidad de producto congelado informado al Servicio Nacional de Pesca. b) Informar diariamente la producción obtenida a partir de los productos loco congelado, en formulario que para tal efecto proporcionará el Servicio Nacional de Pesca, señalando el número de cajas, formato de tarro y calibres, saldos iniciales y final de cada día, clave de proceso, materia prima en kilos y calibre (formulario EI-04). Asimismo, finalizadas las faenas de modificación de existencia deberán: a) Efectuar una nueva declaración de stock dentro de las 24 horas siguientes al término de la modificación de producto, la que reemplazará a la presentada en la oficina del Servicio Nacional de Pesca conforme al DS Nº 574 de 1992 y sus modificaciones, y su contenido se efectuará en los términos que el respectivo formulario indique (formularios DP-10 y DP-11). b) Sin perjuicio de lo anterior, las producciones y stock que se obtengan de esta faena deberán permanecer debidamente identificados y separados del resto de los stocks no modificados, hasta que el Servicio Nacional de Pesca así lo determine. 22.- Para proceder al transporte del producto, las plantas deberán solicitar al Servicio Nacional de Pesca con 48 horas de anticipación, la visación de la factura o guía de despacho del producto a trasladar, entregando el formulario EP-06 o EP-08, según corresponda, que consigna el movimiento. Asimismo, cuando una planta reciba producto deberá informar dicha recepción mediante los formularios IP-07 o IP-09, según corresponda, en un plazo no superior a 24 horas de ocurrido este hecho. Asimismo, las personas naturales o jurídicas no autorizadas para procesar loco que adquieran, vendan o almacenen productos para ser exportados o destinados a la comercialización interna, deberán informar al Servicio Nacional de Pesca, en los mismos términos señalados en el inciso anterior. 23.- Para efectos de exportación, la Orden de Embarque deberá ser visada por el Servicio Nacional de Pesca. Esta visación sólo autorizará las cantidades señaladas en el anverso de la Orden de Embarque, previa presentación de la (s) guía(s) de despacho o factura(s) de exportación debidamente visadas por el Sernapesca y siempre que el exportador tenga stock declarado suficiente para cubrir la exportación. El Servicio Nacional de Aduanas exigirá en puertos y aeropuertos la Orden de Embarque visada por el Servicio Nacional de Pesca. 24.- Las personas naturales o jurídicas que comercialicen recurso loco o productos derivados de éste en centros de consumo o en establecimientos de distribución al detalle, deberán acreditar el origen del recurso con las secciones C y D del Certificado de Cuota de Individual de Extracción, factura de compra o de venta y Guía de Libre Tránsito, otorgada por Carabineros de Chile. En el caso de producto, su origen deberá ser acreditado mediante factura visada por el Servicio Nacional de Pesca. Adquirido el recurso o producto, el representante del establecimiento o quien actúe en su nombre, deberá declarar su existencia en la oficina del Servicio Nacional de Pesca a través del formulario "Centros de Consumo". En el formulario se registrarán los ingresos y egresos del recurso o producto, manteniendo dicho formulario al día, cuyo saldo deberá ser coincidente con su existencia física en el local comercial. Tanto el recurso o producto, como el formulario, deberán estar a disposición de los fiscalizadores de la Ley General de Pesca y Acuicultura. 25.- La contravención a lo dispuesto en la presente resolución, será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Sergio Mujica Montes, Director Nacional de Pesca.

Resolución Nº 614 - Asignación de cuotas de extracción del recurso Loco durante la temporada extractiva de 2000 · Nelum