Resolución Nº 6.851 - Modifica Resolución Nº 396 de 1993, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de conejos y liebres
Made 2012-11-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- rodents, international trade, animal health, pests/diseases
- Categories
- *
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Cuerpo I - 4 Martes 27 de Noviembre de 2012 Nº 40.420 Artículo 7º.- La desinsectación del comparti mento de carga se hará en vuelo en caso de que la aeronave tenga compartimento de carga hermético, separado de la cabina de pasajeros. Si este no fuera el caso, dicha operación se realizará previo al retiro de equipaje, tomando los resguardos necesarios para evi tar la dispersión de insectos voladores y dejando actuar el producto el tiempo que indique el fabricante. TÍTULO III De la inspección y fiscalización Artículo 8º.- En la primera escala en territorio nacional, el comandante de la aeronave deberá entre gar a la Autoridad Sanitaria copia de la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronaves donde se indique la desinsectación efectuada, el producto apli cado y acompañando los envases desocupados del mismo. Igual procedimiento se hará respecto de la desinsectación del compartimento de carga, de confor midad con el Reglamento Sanitario Internacional. Artículo 9º.- A petición de los interesados, la Autoridad Sanitaria les proporcionará certificados de las medidas sanitarias aplicadas a aeronaves que sal gan de Chile, los que a su petición podrán sustituirse por una anotación en la parte sanitaria de la Declara ción General de Aeronaves. Artículo 10.- La Autoridad Sanitaria podrá desin sectar, u ordenar la desinsectación, de aquellas aerona ves que no entreguen pruebas suficientes de que la desinsectación se ha llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento o respecto de las cuales tenga sospechas fundadas de la correcta aplica ción del producto. En todo caso, siempre se desinsectará u ordenará desinsectar toda aeronave en la que se encuentre a su bordo vectores vivos. TÍTULO IV De las sanciones Artículo 11.- La inspección, fiscalización y san ciones a las infracciones del presente reglamento serán efectuadas en conformidad con las disposiciones del Libro X del Código Sanitario, por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en su calidad de Autoridad Sanitaria, en sus respectivas áreas de com petencia. Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia el día 1º del mes subsiguiente a su fecha de publicación en el Diario Oficial. Anó te se , t ómese r azón y pub l íquese . SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud. Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 64 de 16-12-2011.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional (Resoluciones) MODIFICA RESOLUCIÓN N° 396, DE 1993, QUE FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE CONEJOS Y LIEBRES Núm. 6.851 exenta.- Santiago, 21 de noviembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley 18.164 que introduce modificaciones a la legislación aduanera; DFL RRA N° 16 de 1963, de Sanidad y Protección Animal; ley N° 19.473, que sustituye texto de la ley N° 4.601, sobre Caza; decreto supremo N° 5, de 1998, Reglamento de la Ley de Caza; decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el ‘‘Acuerdo de Marrakech’’, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los acuerdos anexos, entre ellos el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; resolución N° 396, de 1993, que fija las exigencias sanitarias para la internación a Chile de conejos y liebres del Servicio Agrícola y Ganadero y las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Considerando: 1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal. 2. Que la globalización mundial ha provocado una rápida expansión del desplazamiento de personas desde diversos países, muchas de las cuales viajan con sus animales de compañía. 3. Que no se cuenta con medidas sanitarias específicas para conejos como animales de compañía, las cuales consideren las características particulares de crianza y tenencia de éstos. 4. Que es función del SAG regular la internación de animales de compañía sin ánimo comercial a fin de adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al país de enfermedades de los animales, determinando las acciones de prevención que se requieran con este objeto. 5. Que el artículo 25 de la Ley de Caza, establece que la introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero. 6. Que el conejo (Oryctolagus cuniculus) es considerado dentro de las especies de fauna silvestre perjudiciales o dañinas. Resuelvo: Modifícase la resolución N° 396, de 1993, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de conejos y liebres, en lo siguiente: 1. Agrégase un nuevo numeral 10: ‘‘10.- Para el ingreso de conejos en calidad de animal de compañía o mascota, se deberá cumplir con un protocolo de certifica ción sanitaria oficial. El Servicio establecerá las medidas de mitigación de peligros para cada internación en particular. Entiéndase como mascota o animal de compañía a los conejos que: a. Acompañen y viajen en el mismo medio de transporte que su propietario o persona que lo transporte durante su desplazamiento. b. Sean enviados por sus dueños en servicios de mudanza o transporte de mascotas (petsmovers). c. Sean adquiridos en el extranjero para ser destinados como mascota o animal de compañía. d. No se destinen para su reproducción y/o a una operación de carácter comercial, vale decir, venta, transferencia de propiedad, exhibiciones u otras actividades de tipo lucrativo.’’. 2. Agrégase un nuevo numeral 11: ‘‘11.- El número de conejos considerados como de compañía o mascota, será definido por el Servicio en el protocolo de certificación sanitaria oficial.’’. 3. Agrégase un nuevo numeral 12: ‘‘12.- Sin perjuicio de las exigencias sanitarias establecidas en la presente resolución, deberá cumplirse en el caso de conejos mascotas, con las regulaciones para la introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.’’. Anótese, comuníquese y publíquese.- Jaime Ibieta Sotomayor, Director Na cional (S). REGULA USO PECUARIO EN CAMPOS DE PASTOREO CORDILLERA NO Y ESTABLECE NORMAS DE PREVENCIÓN Y DETECCIÓN PRECOZ DE ENFERMEDADES EXÓTICAS Y CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Núm. 6.852 exenta.- Santiago, 21 de noviembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA Nº 16 de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; decreto supremo del Ministerio de Agricultura Nº 46 de 1978, que Aprueba Reglamento para la Prevención y Control de la Fiebre Aftosa; resolución Nº 3.423 de 2008, que Establece Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria Animal; resolución Nº 5.200 de 2010, que aprueba modificación al Manual de Procedimientos para la vigilancia sanitaria en campos de pastoreo cordillerano. CP1 PAG.p65 26-11-2012, 18:214