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Laws of Chile

Resolución Nº 6.007 – Modifica Resoluciones Nº 3.305 y 3.306 de 2003, que establecen requisitos para el ingreso de semillas de especies frutales desde cualquier origen y desde Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente

Made 2012-10-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Cultivated plants
Keywords
seeds/planting material, fruits/edible nuts, international trade, certification, plant protection, plant production
Categories
*, agriculture

Where to read it

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Text

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Cuerpo I - 10 Viernes 19 de Octubre de 2012 Nº 40.389 Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional MODIFICA RESOLUCIONES Nº 3.305 Y Nº 3.306, DE 2003, QUE ESTA BLECEN REQUISITOS PARA EL INGRESO DE SEMILLAS DE ESPE CIES FRUTALES DESDE CUALQUIER ORIGEN Y DESDE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, RESPECTIVAMENTE (Resolución) Núm. 6.007 exenta.- Santiago, 10 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto del Ministerio de Agricultura Nº 156 de 1998 que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 3.080 de 2003; 3.305 de 2003; 3.306 de 2003; 3.815 de 2003; 133 de 2005; 3.589 de 2012; 5.074 de 2012; y sus modificaciones. Considerando: 1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas. 2. Que, se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarente narias de semillas de Vitis spp. desde cualquier origen (2010 ARP 23), lo que ha permitido establecer los requisitos fitosanitarios de importación. Resuelvo: I. Modifícase la resolución Nº 3.305, de 2003, que establece requisitos para el ingreso de semillas de especies frutales desde cualquier origen, excepto Estados Unidos de Norteamérica, en lo siguiente: 1. Agrégase en el resuelvo número 1, a continuación del registro ‘‘Vaccinium spp.’’, la especie ‘‘Vitis spp.’’, quedando de la manera que se señala a continuación: II. Modifícase la resolución Nº 3.306, de 2003, que establece requisitos para el ingreso de semillas de especies frutales desde Estados Unidos de Norteamérica en lo siguiente: 1. Agrégase en el resuelvo número 1, a continuación del registro ‘‘Vaccinium spp.’’, la especie ‘‘Vitis spp.’’, quedando de la manera que se señala a continuación: III. Derógase la resolución Nº 5.074, de 2012, que ‘‘Modifica resoluciones Nº 3.305 y Nº 3.306 de 2003 que establecen requisitos para el ingreso de semillas de especies frutales desde cualquier origen y desde Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente’’. Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional. Ministerio de Energía Superintendencia de Electricidad y Combustibles APRUEBA Y REEMPLAZA PROTOCOLOS DE ANÁLISIS Y/O ENSA YOS PARA LOS PRODUCTOS DE COMBUSTIBLES QUE INDICA (Resolución) Núm. 1.896 exenta.- Santiago, 28 de septiembre de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la ley N° 18.410; el decreto supremo N° 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento para la certifica ción de productos eléctricos y de combustibles; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón. Considerando: 1° Que mediante las resoluciones exentas Nos 431, de 2010, 681, de 2011 y 8, de 2012, todas del Ministerio de Energía, se estableció, entre otros, que los productos de combustibles que se indican a continuación, para su comercialización en el país, deben contar con sus respectivos certificados de aprobación de seguridad, otorgados por organismos de certificación autorizados por esta Superintendencia: • Artefactos de uso decorativo que utilizan Etanol. • Calefones de condensación de potencias sobre 45 kW y hasta 70 kW. • Calderas mixtas para calefacción central y servicio de agua caliente sanitaria, que utilizan combustibles gaseosos, con potencia igual o inferior a 70 kW. • Estufas con quemadores de vaporización conectadas a un conducto de evacua ción de los gases de potencia nominal menor o igual a 15 kW, que utilizan kerosene. 2° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, N° 14, de la ley N° 18.410, corresponde a esta Superintendencia establecer las pruebas y ensayos, señalados en los protocolos, que deben realizar los laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad, para otorgar los Certificados de Aprobación a los productos, máquinas e instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos que cumplan con las especificaciones de seguridad, eficiencia energética y/o calidad establecidas y no constituyan peligro para las personas o cosas. 3° Que en la tramitación de los presentes protocolos de ensayos se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el decreto supremo N° 77, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Resuelvo: 1° Apruébanse los Protocolos de Análisis y/o Ensayos que se indican en la Tabla I, para ser utilizados por los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayos, en la certificación y ensayo de los productos de combustibles en cuestión. CP1 PAG.P65 18-10-2012, 18:4010

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