Resolución Nº 550 - Procedimientos para el control de pesca de investigación del recurso Loco en áreas de manejo
Made 2002-06-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, molluscs, fishing area, inspection, artisanal fisheries, fishery management and conservation
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Servicio Nacional de Pesca Dirección Nacional ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACION PARA PESCA DE INVESTIGACION DEL RECURSO LOCO EN AREAS DE MANEJO Resolución Núm. 550.- Valparaíso, 13 de junio de 2002.- Visto: Lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones; el DFL Nº 5 de 1983; la ley Nº 19.384; la resolución exenta Nº 2.053 de 1992 y su modificación, del Servicio de Impuestos Internos; y la resolución Nº 520 de 1996 y su modificación, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos que existen en la nación; Que por resolución de la Subsecretaría de Pesca, se autorizan pescas de investigación, de conformidad con los Términos Técnicos de Referencia elaborados por los solicitantes y aprobados por la Subsecretaría. Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos; Que le corresponde al Director Nacional de Pesca dictar instrucciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Resuelvo: 1. Podrán participar en las faenas extractivas de la pesca de investigación del recurso Loco (Concholepas concholepas) las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas debidamente inscritas en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, correspondientes a la región donde se ejecute la pesca de investigación, sección áreas de manejo, individualizadas en los términos técnicos de referencia aprobados por la Subsecretaría de Pesca. El área de operación de cada organización corresponderá a la señalada en los términos técnicos de referencia. Asimismo, los buzos mariscadores que participan de la extracción del recurso Loco en la pesca de investigación, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, categoría mariscador. 2. Para efectos de una adecuada fiscalización, las instituciones encargadas de la pesca de investigación, en adelante "Consultoras", así como las Organizaciones de Pescadores Artesanales, los Pescadores Artesanales, los Transportistas de recurso Loco y las Plantas de Elaboración, que participan de una pesca de investigación deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente resolución. 3. Las Consultoras podrán iniciar la pesca de investigación en la fecha que por resolución establezca la Subsecretaría. 4. Las Consultoras deberán informar vía fax, a la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca de la jurisdicción donde se realiza la pesca de investigación, con a lo menos 48 horas de anticipación al menos, los siguientes antecedentes por cada área de pesca autorizada: día y hora de extracción, cantidad a extraer en unidades del recurso Loco, horario y lugar de desembarque y planta de proceso de destino del recurso. Asimismo, las Consultoras deberán informar, conforme al procedimiento antes señalado, la nómina de las embarcaciones y tripulantes que participarán en las faenas extractivas, en cada una de las áreas de pesca autorizadas. La información deberá remitirse a la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y a la Autoridad Marítima correspondiente. 5. Previo al inicio de las actividades extractivas, las embarcaciones participantes y sus tripulaciones deberán registrarse en la capitanía de puerto o alcaldía de mar de su jurisdicción, debiendo contar en faena y al momento del desembarque con el correspondiente zarpe, otorgado por la Autoridad Marítima para la extracción del recurso Loco. 6. Las Consultoras deberán acreditar el origen del recurso al momento del desembarque, mediante la entrega, al comprador o al transportista, de un Certificado de Origen proporcionado por el Servicio, el cual será válido para el transporte del recurso desde el lugar de desembarque hasta la Unidad de Carabineros de Chile más cercana. La Consultora deberá entregar al transportista el original y la primera copia del referido Certificado, permaneciendo la segunda copia en el talonario correspondiente. 7. El comprador o transportista deberá concurrir a la Unidad de Carabineros más cercana al lugar de desembarque, a objeto de obtener la visación del Certificado de Origen en la sección reservada para el efecto, documento que permitirá el tránsito del recurso hasta su destino ya establecido en el documento. 8. El recurso deberá ser transportado en estado natural (en su concha) acompañado del Certificado de Origen y de las facturas de compra o venta, según corresponda, las que deberán acreditar la cantidad transportada, debiendo ésta ser equivalente a la cantidad que señalan los respectivos Certificados. En los lugares de control deberá ser exhibida la documentación señalada en el párrafo precedente, cuando funcionarios de Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Pesca, Armada de Chile o del Servicio de Impuestos Internos así lo requieran. 9. Terminada la pesca de investigación, o cuando se haya completado la cuota asignada al área de manejo, las Consultoras deberán hacer entrega al Servicio de los talonarios de Certificados de Origen utilizados. 10. Las organizaciones participantes en la presente pesca de investigación podrán disponer de las capturas, una vez recopilada la información necesaria para el cumplimiento de los objetivos del estudio. Asimismo, tanto la Organización Artesanal así como los buzos mariscadores, estarán obligados a dar cumplimiento a las normas que regulan la talla mínima de extracción del recurso. 11. Las plantas de elaboración que deseen abastecerse de recurso Loco, proveniente de esta pesca de investigación, el titular de la autorización, el representante legal de la Planta o quien éste designe, debidamente facultado, deberá presentar en la Oficina del Servicio Nacional de Pesca correspondiente al domicilio de la Planta, al menos con 48 horas de antelación a su primer abastecimiento, copia de la resolución que lo autoriza a procesar el recurso Loco en la línea de proceso correspondiente. Revisada la conformidad de los antecedentes presentados por el solicitante, éste podrá iniciar los procesos de elaboración del recurso Loco. 12. Para ingresar el recurso Loco a las plantas de elaboración, ésta deberá exigir la factura de compra o venta correspondiente más el Certificado de Origen, original y primera copia, debidamente visado por Carabineros de Chile, quedando en poder de la Planta el documento original y la primera copia deberá quedar archivada con el documento tributario correspondiente. 13. Los representantes de las Plantas Elaboradoras o quienes actúen en su nombre, deberán presentar antes de las 12:00 horas de cada lunes, en la Oficina del Servicio Nacional de Pesca correspondiente a su domicilio, los formularios de "Abastecimiento de Materia Prima Plantas Elaboradoras" (Formulario EI - A), los que deberán contener información sobre la cantidad de recurso recepcionado hasta las 24:00 horas del día anterior a la presentación del informe desglosado por día. Además, deberá hacer entrega del original del Certificado de Origen, debiendo mantener en la Planta la primera copia del Certificado de Origen como respaldo de las unidades ingresadas y entregadas al término de la temporada al Servicio Nacional de Pesca. 14. La información que se proporcione para tal efecto deberá consignar el número de ejemplares y el peso real del recurso ingresado a la Planta. En los mismos plazos señalados en el numeral anterior, las Plantas deberán informar la producción por línea, desglosada por día efectivo de proceso (formularios EI - P), con anterioridad a las 24:00 horas de cada día. La información que se proporcione para tal efecto deberá consignar la fecha de producción, el número de ejemplares, peso del producto obtenido, calibre y número de bolsas, tarros o cajas, cuando corresponda. 15. Las cantidades informadas cada lunes constituirán los stocks parciales obtenidos por la Planta, los que serán verificados y controlados por personal del Servicio Nacional de Pesca. 16. Finalizado el período de extracción, los stocks remanentes más la suma de los stocks parciales informados, menos los descuentos por movimiento de producto, cuando corresponda, constituirán las declaraciones de existencia (stocks) final de las empresas. 17. Las plantas que hayan desarrollado la actividad podrán requerir la modificación de sus declaraciones de existencia (stocks) de producto. Se entenderá por "modificar" las acciones tendientes a obtener un nuevo producto Loco a partir del elaborado originalmente. El plazo para solicitar tal modificación será de 90 días a contar de la verificación por parte del Servicio Nacional de Pesca del stock declarado y se efectuará conforme a los procedimientos que en cada caso el Servicio indique. 18. El representante de la planta o quien actúe en su nombre, deberá solicitar por escrito la modificación de producto a la oficina del Servicio Nacional de Pesca correspondiente al lugar donde efectuó su declaración de stocks, la cual, a lo menos, deberá incluir el motivo de la modificación, la cantidad de producto en número de ejemplares y en peso y el tiempo a utilizar en el proceso, lo cual será verificado por el Servicio Nacional de Pesca, previo a la visación de la solicitud antes señalada. 19. Para la comercialización y traslado de los productos en stocks, las Plantas deberán contar con un documento tributario visado por el Servicio. Para proceder al transporte del producto, las Plantas deberán solicitar al Servicio Nacional de Pesca con 48 horas de anticipación, la visación de la factura o guía de despacho del producto a trasladar, entregando el formulario EI - D, según corresponda, que consigna el movimiento. Asimismo, cuando una Planta reciba producto deberá informar dicha recepción mediante los formularios EI - A, según corresponda, en un plazo no superior a 24 horas de ocurrido este hecho. Las personas naturales o jurídicas no autorizadas para procesar Loco que adquieran, vendan o almacenen productos para ser exportados o destinados a la comercialización interna, deberán informar al Servicio Nacional de Pesca, en los mismos términos señalados en el inciso anterior. 20. El Servicio Nacional de Aduanas exigirá en puertos y aeropuertos la Orden de Embarque visada por el Servicio Nacional de Pesca. Para efectos la Orden de Embarque deberá ser visada por el Servicio Nacional de Pesca. Este visado sólo autorizará las cantidades señaladas en el anverso de la Orden de Embarque, previa presentación de la(s) guía(s) de despacho o factura(s) de exportación debidamente visadas por el Sernapesca y siempre que el exportador tenga stocks declarado suficiente para cubrir la exportación. 21. Las personas naturales o jurídicas que comercialicen recurso Loco o productos derivados de éste en centros de consumo o en establecimiento de distribución al detalle, deberán acreditar el origen del recurso con las facturas de compra o de venta y Guía de Libre Tránsito, otorgada por Carabineros de Chile. En el caso de producto, su origen deberá ser acreditado mediante factura visada por el Servicio Nacional de Pesca. 22. Adquirido el recurso o producto, el representante del establecimiento o quien actúe en su nombre, deberá declarar su existencia en la Oficina del Servicio Nacional de Pesca a través del formulario "Centros de Consumo". En el formulario se registrarán los ingresos y egresos del recurso o producto, manteniendo dicho formulario al día, cuyo saldo deberá ser coincidente con su existencia física en el local comercial. Tanto el recurso o producto, como el formulario, deberán estar a disposición de los fiscalizadores de la Ley General de Pesca y Acuicultura. 23. La contravención a lo dispuesto en la presente resolución será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- René Maturana Contreras, Director Nacional de Pesca (S).