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Laws of Chile

Resolución Nº 517 - Modifica Resolución Nº 1.462 de 1999, que fija límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en alimentos destinados al consumo humano

Made 2010-07-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Livestock, Food and nutrition
Keywords
drugs, animal health, food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, MRL-maximum residue limit, toxicity/poisoning

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 39.769 Sábado 25 de Septiembre de 2010 Cuerpo I - 9 Artículo 21.- Aquellos locales cuya generación de basura sobrepase los 700 litros de residuos sólidos del tipo domiciliario o asimilable, calculado como promedio diario sobre la base del día de la semana de mayor carga ocupacional, deberán contar con salas de almacenamiento de basuras con capacidad para alma cenar las basuras durante el tiempo necesario, según la periodicidad de retiro del municipio correspondiente. Los locales que realicen eventos masivos de más de 3000 personas, deberán disponer de un sistema seguro para almacenar la basura, por el tiempo nece sario de acuerdo a la periodicidad de retiro de ésta. Artículo 22.- Las salas de basura deberán contar con paredes, pisos y cielos de material liso, lavable, no absorbente y resistente a golpes, además de sistemas de ventilación, iluminación, provisión de agua para lavado del recinto, depósitos y desagües suficientes. Su espacio será suficiente para la manipulación de los recipientes de basura y dispondrán de puertas de cierre automático que aseguren el fácil acceso al recinto y faciliten el aislamiento del resto de las dependencias del local. Deberá impedirse el acceso a ellas de personas no autorizadas. Estas salas de almacenamiento deberán tener sus ductos de ventilación protegidos con rejillas u otro sistema que impida el ingreso de insectos, roedores y demás vectores de interés sanitario. Asimismo, debe rán tener obturado cualquier orificio que no corres ponda a los necesarios para la ventilación o para la evacuación de agua servidas, debiendo los primeros, en todo caso, estar provistos de rejillas de protección. TÍTULO IX De los libros y registros Artículo 23.- Los locales de uso público deberán contar con toda la documentación relativa a la autori zación y otorgamiento de patente municipal e informe sanitario y sus modificaciones en documentos origi nales o copias autorizadas ante Notario, para ser exhibidas a requerimiento de la Autoridad Sanitaria, en uso de sus atribuciones fiscalizadoras. Artículo 24.- Asimismo, estos locales deberán disponer de un Libro de Inspecciones Sanitarias, tim brado y foliado por la Autoridad Sanitaria competen te, el cual deberá mantenerse en buen estado de conservación y a disposición de los fiscalizadores de dicha autoridad. En este libro el fiscalizador que practique una inspección consignará su identifica ción, fecha de la fiscalización, hechos constatados y observaciones. TÍTULO X De la actividad de fiscalización sanitaria Artículo 25.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, dentro de sus res pectivos territorios de competencia, la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y la sanción de las infraccio nes conforme a los procedimientos dispuestos en el Libro Décimo del Código Sanitario, salvo aquellas que sean de competencia de los tribunales de justicia o de competencia exclusiva de otras autoridades ad ministrativas. Será responsabilidad del titular del local de uso público, el cumplimiento de las disposiciones conte nidas en el presente reglamento por parte del local. Artículo 26.- La modificación de las condicio nes existentes al tiempo en que fue emitido el Informe Sanitario, sean éstas de carácter estructural, funcio nal, ampliación o cambio de giro, traslado de local o cambio de representante legal, propietario o arrenda tario, cambio de razón social o nombre de fantasía del local, recinto o establecimiento deberán ser comuni cadas a la Autoridad Sanitaria competente en los siguientes plazos: a) Cuando se trate de cambios de la estructura del local, cambio del proyecto o cambio de actividad, se deberán presentar los antecedentes del cambio a la Autoridad Sanitaria Regional de Salud correspon diente, a lo menos diez días hábiles antes del inicio o ejecución de los cambios. b) Cuando se trate de cambios de representante legal, propietario o arrendatario, cambio de razón social o nombre de fantasía del local, se deberán presentar los antecedentes del cambio a la Autoridad Sanitaria Regional de Salud correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho cambio. TÍTULO XI Disposiciones finales Artículo 29.- El presente Reglamento entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de ello, los establecimientos regidos por sus disposiciones que se encuentren en funcionamiento a esa fecha deberán dar cumplimiento a las exigencias que este decreto supremo establece, dentro del plazo de un año contado desde la mencionada fecha de publicación. Artículo 30.- Derógase a contar de la entrada en vigencia del presente reglamento el decreto supremo Nº 1.580 de 1946, del Ministerio de Salubridad, Pre vención y Asistencia Social, que aprobó el Reglamen to Sanitario para el control de teatros y espectáculos públicos. Anótese, tómese razón y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud. Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 10 de 19-02-2010. Saluda atentamente a Ud., Liliana Jadue Hund, Subsecretaria de Salud Pública. MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 1.462 DE 1999, QUE FIJA LÍMITES MÁXIMOS DE RESIDUOS DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (Resolución) Núm. 517 exenta.- Santiago, 23 de julio de 2010. Visto: Lo establecido en los artículos 4º Nº 2 y artículo 7º del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; lo dispuesto en el Título III del Libro Cuarto del Código Sanitario; en el artículo 280 del decreto supremo Nº 977 de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y Considerando: La necesidad de actualizar los límites máximos de residuos (LMR) de medicamentos veterinarios en alimentos destinados al consumo hu mano, fijados por la resolución exenta Nº 1.462, de 1999, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones, con el objeto de proteger la salud de la población, dicto la siguiente Resolución: 1º.- Modifícase la resolución exenta Nº 1.462 de 1999, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 4 de octubre del mismo año, que fija límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en alimentos destinados al consumo humano, agre gándose a continuación del número 66 de la nómina, lo siguiente: 67.- Deltametrina: Producto Músculo con piel Salmón y demás peces cultivados LMR 30 μg/kg. 68.- Cipermetrina: Producto Músculo con piel Salmón y demás peces cultivados LMR 50 μg/kg. 2º.- La presente resolución comenzará a regir a contar de los seis meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial. Anótese y publíquese.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud. Transcribo para su conocimiento resolución exen ta Nº 517/2010.- Saluda atentamente a Ud., Liliana Jadue Hund, Subsecretaria de Salud Pública. Ministerio de Energía MODIFICA PRECIOS DE REFERENCIA Y PA RIDAD PARA COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Núm. 219.- Santiago, 24 de septiembre de 2010. Vistos: Lo dispuesto en la ley N° 19.030 y sus modi ficaciones; en el decreto supremo N° 211, de 2000, que aprueba nuevo Reglamento ley Nº 19.030, que crea Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, modificado por decreto supremo Nº 97, de 2009, ambos del Ministerio de Minería; en el Of. Ord. N°0565/2010, de la Comisión Nacional de Ener gía, en el cual informa al tenor de lo establecido en los arts. 6° y 7º del referido Reglamento, y en la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y en uso de las facultades que me confiere la ley, Decreto: 1.- Fíjanse los siguientes Precios de Referencia y Paridad de los siguientes Combustibles derivados del Petróleo: Combustible Precios de Referencia Precio de Inferior Intermedio Superior Paridad US$/m³ US$/m³ US$/m³ US$/m³ Gasolina Automotriz 509,4 582,2 654,9 574,54 Kerosene Doméstico 522,6 597,3 671,9 587,19 Petróleo Diesel 526,4 601,6 676,8 593,14 Petróleo Combustible 396,3 453,0 509,6 446,34 Gas Licuado 309,8 354,1 398,3 353,79 2.- Los precios establecidos en el numeral prece dente entrarán en vigencia el día lunes 27 de septiem bre de 2010. Anótese, publíquese y tómese razón.- Por orden del Presidente de la República, Jimena Bronfman Crenovich, Ministra de Energía (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimien to.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Subsecretario de Energía (S).

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