Resolución Nº 504 – Aprueba procedimiento que establece medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de la Ley Nº 20.872 que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero
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- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- artisanal fisheries, hazards, comparative analysis
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efe Departamento Pesca Artesanal 085731 APRUEBA PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACiÓN, CUMPLIMIENTO Y FISCALIZACiÓN DE LA LEY N" 20.872 QUE ESTABLECE NORMAS PERMANENTES PARA ENFRENTAR LAS CONSECUENCIAS DE CATÁSTROFES NATURALES EN EL SECTOR PESQUERO . VALPARAIS~O2 ~EB . 2016. ~ RES. EX. N° I~TOS . forme técnico N" 71090, de fecha 04 de enero de 2016 denominado "Informe que establece los procedimientos respecto a las normas permanentes y transitorias para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero", remitido por el Jefe del Departamento de Pesca Artesanal (S) del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; el D.F.L. N" 5. de 1983 y sus modificaciones, la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 Y sus modificac iones, cuyo texto refundido , coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N' 430, de 1991; el Decreto Supremo N° 635 , de 1991, ambos del Ministerio de Economia . Fomento y Reconstrucción. actualmente, Ministerio de Econom la, Fomento y Turismo; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Admin istrat ivos que rigen los actos de los Órganos de la Administrac ión del Estado, Ley N' 20.872, de 2015, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero del Ministerio de Economla , Fomento y Turismo ; Decreto Supremo N° 388 de 1995 y sus modificac iones y la Resolución N° 1.600. de 2008 , de la Contralorla General de la República . CONSIDERANDO: Que, con fecha 22 de octubre de 2015, se promulgó la Ley N' 20.872, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero del Ministerio de Economla, Fomento y Turismo, en adelante Ley de Catástrofe , publicándose en el Diario Oficial el dla 28 de octubre del mismo año. Que, en su articulo 5' , dicho cuerpo legal dispone que este Servicio, dentro del ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada , las medidas necesarias para su aplicac ión, cumplim iento y fiscalizac ión. Que, a su vez, el articulo 28 letra a) del D.F.L. N' 1 de 2014, que modificó el D.F.L. N' 5 de 1983, que fija texto refundido , coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados , dispone que al Director Nacional de este Servicio le corresponderá especialmente "Adoptar medidas, controles y dictar las resoluciones necesarias para la aplicación , cumplimiento y fiscalización de las leyes, reglamentos y en general cualquier norma sobre pesca, acuicultura y demás formas de explotación de los recursos hidrobio/ógicos.". Que, en atención a lo expuesto , este Servic io ha determinado que es del todo necesario establecer un procedimiento que permita una adecuada aplicación de la Ley N" 20.872, citada en Vistos , toda vez que su articu lo l ' se refiere a la no realización de actividad pesquera extractiva en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe en las regiones correspondientes, en que incurran : a) pescadores artesanales, b) titulares de autorizacion es de pesca , e) permis os y licencias transabies de pesca y d) las embarcaciones respect ivas, que se encuentren inscritas en el Registro corre spondiente al momento de la ocurrenci a de la catástrofe y como consecuencia de la misma , agregando su inciso segundo que "Pere efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deber án haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artIculo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicu ltura." , lo que incide directamente en diversas figuras contenid as la Ley N" 18.892 , General de Pesca y Acuicultura, en adelante Ley de Pesca, relativas al Regis tro Pesquero Artesanal. Que, además de lo anterior, la Ley de Catástrofe introduce una nueva figura , esto es la operación por parte de los armadores siniestrados, con otras embarcaciones que no sean de su propiedad , por un plazo de dos anos contados desde la entrada en vigenc ia del Decreto que declare la catástrofe, según lo establ ecido en su art iculo 2', lo que se ha denominado como "sustitución transitoria", térmi no utilizado en el inciso final de dicha disposición. Que, por otra parte , el inciso final del articulo 2' de la Ley de Catástro fe, incorporó una excepción a lo dispue sto en el inciso 9' del articulo 50 de la Ley de Pesca, en lo relativo a pesquerlas con acceso cerrado o suspendido, toda vez que indica que en la sustitución transitoria referida en el p árrafo anterior, como en la que se efectúe para dar cump limiento a lo dispuesto en el inciso segundo del indicado articulo 2' , se entender án autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcació n sustituida. RES U E LV O: 1. APRUÉ BASE el siguiente procedimiento, según lo mandatado en el articulo 5' de la Ley N' 20.872 , de 2015 , que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catastrofes naturales en el sector pesq uero: PROCEDIM IENTO qUE ESTABLECE MEDIDAS NECESA~IAS PARA LA APLlCACION, CUMPLIMIENTO y FISCALlZACION DE LA LEY W 20 .872 1 . S USTITUCiÓN TRANSITORIA La Ley N" 20.872 , establece la figura de la "sustitución transitoria", que se aplica respecto de aquellos pescadores artesanales que operen con embarcaciones que no sean de su propiedad en un periodo de dos anos, contados desde la entrada en vigencia del decreto de cat ástrofe respectivo . El articulo 2' , refiriéndose a ella dispone: •En el caso de declararse estado de catástrofe de conformidad a la ley referida en el artIculo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración , para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad , conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación: 1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marltima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme a las exigencias establecidas por la citada autoridad, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artIculo 2° de la Ley General de Pesca y Acuicultura . 2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artIculo 2° del decreto supremo N° 388, del Ministerio de Economla, Fomento y reconstrucción , promulgado y publicado el año 1995, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal. 3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el titulo, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido Registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior, quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios. 4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2). Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artIculo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artIculo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, yen el reglamento respectivo . En la sustitución transitoria que trata el inciso primero, est como en la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida." 1.1 Procedimiento de aplicación Sustitución Trans itoria El funcionario responsable , que reciba una solicitud de sustitución transitoria , deberá verificar en la aplicación del Registro Pesquero Artesanal , o aquél que lo reemplace , o en las resoluciones de caducidad , lo siguiente : a) Que la inscripción del pescador y de la embarcación siniestrada se encontraran activas en el Registro Pesquero Artesana l, al momento de la catástrofe . b) Que la inscripción del pescador y de la embarcación siniestrada , no hayan sido caducadas c) Que la embarcación siniestrada y la que se solicita ingresar por sustitución sean de menor, o de la misma clase que la embarcación a sustituir , según lo dispuesto en el articulo 2° del D.S. N" 388 de 1995 y sus modificaciones, o el texto que lo reemplace . d) Si la embarcación sustituta transitor ia, que no es de propiedad del armador siniestrado, se encuentra inscrita en el Registro Pesquero Artesanal. e) Que el contrato (ti tulo) que se presenta por parte del armador que se acoge al trámite de sustitución transitoria, se encuen tre autorizado ante notario público u oficial civil, y en él se individualice : i) Nombre, cédula de identidad, domicilio y N" RPA del armador no propietario . ii) Nombre, cédula de identidad, domicilio y N" RPA del armador propietario (si la embarcación objeto de la sustitución se encuentra inscrita en el Registro Pesquero Artesanal). iii) Nombre, matricula y N" de RPA de la embarcación siniestrada. iv) Nombre, matricula y N" de RPA (si la embarcación objeto de la sustitución se encuentra inscrita en el Registro Pesquero Artesana l), de la embarcación sustituta. Los documentos requeridos para iniciar el trámite de sustitución transitoria son los siguientes: Solicitud de Sustitución Trans itoria de Embarcación {Rpa-08 (B)) Certificado o Resolución extendido por la Autoridad Marltima u otra autoridad competente, que acredite el Siniestro. Certificado de matr icula vigente (embarcación que ingresa). Certificado de navegabilidad vigente (embarcación que ingresa). Anexo del certificado de matricula (embarcación que ingresa). Certificado de arqueo, para embarcaciones mayores de 12 metros de eslora (embarcación que ingresa). Acreditación de residencia, otorgado por Junta de Vecinos o Declaración Jurada notarial (solo si existe cambio de domicilio) . Titulo que acredite la tenencia de la embarcación (Contrato de arriendo, comodato u otro). En caso que se verifique que el solicitante no presentó todos los documentos requeridos, o bien, que alguno de ellos no dan cumplimiento a los requisitos establec idos anteriormen te, el funcionario encargado del trámite, deberá requerlrselos de forma inmediata y formalmente, bajo apercibimiento de tener por desist ida su solicitud, según lo establecido en el articulo 31 de la Ley N' 19.880. Cabe destacar que las embarcac iones artesanales entregadas en tenencia por sus armadores artesanales, podrán encontrarse inscritas en el Registro Artesanal de cualquier región del país, quedando suspendida dicha inscripción. 1.2 Efectos de la sustitución transitoria en caso que la embarcació n susti tuta se encuentre inscrita en el Registro Pesquero Artesanal . La Ley dispone que los armadores artesanales siniestrados e inscritos en el Registro Pesquero Artesanal , se entenderán autor izados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad. De lo expresado en el párrafo anterior, se desprende que el plazo para que los armadores siniestrados se acojan a la sustitución transitor ia. será de hasta dos años desde la fecha de publicación (entrada en vigencia) del respectivo Decreto de Catástrofe . . Por ejemplo, en el caso del Decreto 1227 de 2015, que declaró a la Provincia de Choapa, y a la comuna de Coquimbo, ambas de la Región de Coquirnbo, como afectadas por catástrofe, el plazo para sustituir la embarcación siniestrada por otra que no sea de propiedad del titular, se contará desde el 21 de septiembre de 2015 (fecha de publicación del señalado Decreto) al21 de septiembre de 2017. Las solicitudes que cumplan con los requisitos señalados en el acápite 1.1 se someterán a la sustitución transitoria, siendo transferidas todas las pesquerlas que la embarcación siniestrada tenga autorizadas y en lista de espera, a la embarcac ión sustituta transitoria que no es de propiedad del armador siniestrado, de conformidad con el inciso final del articulo 2° de la Ley N" 20.872, por el plazo que en el siguiente acápite se señala. En caso que la embarcación sustituta transitoria se encuentre inscrita en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de un armador distinto a aquél que sufrió el siniestro, tanto la inscripción de la embarcación que fue objeto de la sustituc ión transitor ia (entiéndase N" de RPA) como la operación de dicho armador respecto de ésta, quedarán suspend idas durante el periodo de vigencia de la sustitución transitoria (dos años, desde la entrada en vigencia de la declaración de catástrofe) o por el plazo establecido en el titulo en virtud del cual se ejerce la tenencia de la misma, independientemente de la región del pals en que se encuentre inscrita. Consecuentemente , el armador que detenta la tenencia , podrá operar la embarcación objeto de la sustitución transitoria y, por lo tanto , las declaraciones de desembarques deberán individualizar el nombre del armador siniestrado , ast como cualqu ier otro trámite vinculado a dicha actividad. Cabe destacar que la operac ión de la embarcación del armador que detenta la tenencia, será del armador siniestrado y no de aquel que se encuentra con la inscripción suspendida. 1.3 Plazo de vigencia de la sustitución transitoria Si transcurrido el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración de catástrofe, según lo dispues to en el inciso primero del articulo 2°, el Servicio procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción transitoria y a alzar la suspensión de la inscripción objeto del trámite de sustitución transitoria. Por otra parte, si ellitulo con el que detenta la tenencia, señala un plazo duración menor al establecido en la ley, se estará a él. Consiguientemente, a su término, el Servicio procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripc ión transitoria y a alzar la suspensión de la inscripción objeto del trámite de sustitución transitoria . Si el plazo del titulo en virtud del cual se detenta la tenencia es inferior a dos años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de catástrofe , el armador siniestrado podrá solicitar acogerse a una nueva sustitución transitoria , por el plazo restante. Si el titulo en virtud del cual se detenta la tenencia tiene una duración mayor al plazo señalado en el primer inciso del articulo 2° de la Ley W 20.872, la inscripción quedará sin efecto, por el solo ministerio de la Ley, una vez cumplido el mismo. Se recomienda que antes que hayan transcurrido los dos años indicados en el párrafo precedente, el armador siniestrado se acoja al trámite de sustitución definitiva, regulado en el D.S. W 388 citado en Vistos, sea por haber adquirido la embarcación sustituta transitoria u otra regularizando su inscripción transitoria, o bien, repare la siniestrada . ' Respecto de los casos señalados en el párrafo anterior, se transferirán todas las pesquerias que originalmente tenia la embarcación siniestrada (especies autorizadas y en lista de espera), a la embarcación sustituta, o se mantendrán si la embarcac ión siniestrada fue reparada. 2. susntuctoses Los armadores artesanales cuyas embarcaciones hayan resultado siniestradas producto de una catástrofe natural, que soliciten sustituirlas por otra de su propiedad, en virtud del inciso 8° y 10° del articu lo 50 de la Ley W 18.892, General de Pesca y Acuicultura, se les aplicará el procedimiento establecido en el D.S. W 388 y sus modificaciones o aquél reglamento que lo reemplace. Todas aquellas especies que tenga autorizadas y en lista de espera la embarcaci ón siniestrada, serán transferidas en forma integra a la embarcación sustituta , entendiéndose autorizadas a ésta, en virtud del inciso final del art iculo 2° de la Ley W 20.872, que establece una excepción a lo dispuesto en el inciso noveno del indicado articulo 50, pues de su lectura es claro que se traspasarán todas las pesquerlas y recursos, no sólo los que se encuentren con su acceso cerrado o suspendido. Respecto de aquellas solicitudes de sustitución presentadas en regiones que hayan sufrido una catástrofe natural que haya sido declarada mediante Decreto, y que no hayan sido evaluadas con este procedimiento pese a encontrarse en las nóminas de embarcaciones siniestradas que mantiene el Servicio, o que acrediten el siniestro con el certificado de la Autoridad Marltima respectiva, se procederá a reevaluar dichas solicitudes por parte del Departamento de Pesca Artesanal , el que remitirá informe al Departamento Jurldico , a fin que se les reconozcan a la embarcación sustituta, todas las especies y pesquerlas que no hayan sido transferidas. Se recomienda que la solicitud de sustitución sea presentada al Servicio con una antelación de 45 dlas al vencimiento del plazo de 2 años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, pues en adelante, el armador acogido a la Ley W 20.872 sólo podrá operar con una embarcación de su propiedad, sea esta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud del trámite de sustitución . 3 . DE LA FUERZA MAYOR Aquellos armadores que soliciten acogerse al articulo 55° de la Ley de Pesca, deberán invocarla ante el Servicio antes del vencimiento de los tres años sucesivos sin actividad, y donde el Servicio autorizará la ampliación de plazo de hasta un año más. Para efectos de esta ley si el armador desea presentar una solicitud de fuerza mayor, el siniestro provocado por la catástrofe natural, debe ser acreditado por la Autoridad Marítima u otra autoridad competente . En este caso se verificaran los antecedentes del solicitante en el Registro Pesquero Artesanal. Se solicitarán los siguientes documentos: a) El armador deberá hacer la presentación formal, para acogerse a Art iculo 55°. mediante la Solicitud de Fuerza Mayor. b) Certificado de la Autoridad Marítima u otro de autoridad competente. que acredite el caso fortuito o fuerza mayor. e) Acreditación de residencia. solo si existe cambio de domicilio . d) Haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el articulo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. 4 . D E LAS CADUCIDADES Serán motivo de excepción a la caducidad todos aquellos pescadores y embarcaciones artesanales. que se encuentren sin operac ión durante el periodo que establece el respectivo decreto que declara la catástrofe. los cuales serán evaluados en el mes de junio de cada año. según lo establece el articulo 55° de la Ley N" 18.892. General de Pesca y Acuicultura. En atención a lo preceptuado en el segundo inciso del articulo 1° de la Ley W 20.872. será necesario que tanto los pescadores como sus embarcaciones hayan operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe . lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el articulo 63 de la Ley N" 18.892. General de Pesca y Acuicultura . 11. PUBLiaUESE. de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley N" 18.892. General de Pesca y Acuicultura. en extracto en el Diario Oficial y. asimismo. el texto integro de la presente Resolución Exenta en el sitio de dominio electrónico del Servicio y de la Subsecretar ia de Pesca y Acuicultura. 111. TÉNGASE PRESENTE que esta resolución podrá ser impugnada por la interposición de los recursos de reposición y jerárquico. contemplados en el articulo 59 de la Ley N° 19.880. ante este Servicio y dentro del plazo de 5 dtas hábiles contado desde la respectiva notificación. sin perjuicio de la aclaración del acto dispuesta en el articulo 62 del citado cuerpo legal y de las de acciones y recursos que correspondan de acuerdo con la normativ vigen e. Distribución: Oirecciones Regí ales de Pesca y Acuicultura . Subdirección de Pesquerías Dep artame nto de Pesca Artesanal. Departamento Jurídico Oficina de partes . 08573 1 EXTRACTO Por Resolución Exenta N'5O" de ¡:~ de este Servicio, se estableció el procedimiento aplicaJe a la Ley N° 20.872, de 2015 , que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero . El texto integ ro de Resolución indicada y su respectivo informe técnico , se encuentran publicados con esta fecha en el domin io electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y en el de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura. En Valparalso, . D~GIT/B~ebt