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Laws of Chile

Resolución Nº 394 - Directrices nutricionales sobre suplementos alimentarios y sus contenidos en vitaminas y minerales

Made 2002-02-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, food additives, standards, special dietary uses, nutrition

Where to read it

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Text

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  1. FIJA DIRECTRICES NUTRICIONALES SOBRE SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y SUS CONTENIDOS EN VITAMINAS Y MINERALES Resolución Núm. 394 exenta.- Santiago, 20 de febrero de 2002.- Visto: lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 538 del decreto supremo Nº 977 de 1996, de esta Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos y en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; Considerando: 1º.- Que el decreto supremo Nº 287, de 21 de septiembre de 2001, del Ministerio de Salud, modificó el Reglamento Sanitario de los Alimentos en materia de suplementos alimentarios; 2º.- Que los suplementos alimentarios son productos destinados a suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos, y que su composición podrá corresponder a un nutriente o mezcla de nutrientes, entre los cuales se cuentan las vitaminas y minerales; 3º.- Que para tal efecto, corresponde al Ministerio de Salud fijar los límites mínimos y máximos de vitaminas y minerales a emplear en suplementos alimentarios; y Teniendo presente: Las facultades que me confieren los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979, dicto la siguiente Resolución: 1. Fíjanse los siguientes límites mínimos y máximos diarios para vitaminas y minerales que se empleen como ingredientes dietarios en suplementos alimentarios: TABLA Nº 1 LIMITES MINIMOS Y MAXIMOS DE VITAMINAS Y MINERALES EN SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Nutriente Unidad Cantidad Mínima por porción, mayor que Cantidad Máxima diaria VITAMINAS A ug 200 1.000 C mg 60 1.000 D ug 2 20 E mg 20 500 B1 mg 0,7 6 B2 mg 0,8 6 Niacina mg 4,5 20 B6 mg 1 50 Folato ug 100 500 B12 ug 1 12 Acido Pantoténico mg 5 25 Biotina ug 30 150 Colina mg 275 2.000 Vitamina K ug 80 600 Betacaroteno mg 5 15 MINERALES Calcio * mg 400 1.600 Cromo (Cr+3) ug 17,5 200 Cobre mg 0,5 3,3 Yodo ug 30 150 Hierro mg 3,5 25 Magnesio mg 75 400 Manganeso mg 0,5 4 Molibdeno ug 25 600 Fósforo * mg 400 1.600 Zinc mg 3,8 20 Selenioug 17,5 200 2. Como base de referencia para vitaminas y minerales en suplementos alimentarios se utilizará la siguiente tabla: TABLA Nº 2 DOSIS DIARIAS DE REFERENCIAS (DDR) DE VITAMINAS Y MINERALES, PARA ADULTOS, ADOLESCENTES Y NIÑOS MAYORES DE 4 AÑOS, A SER USADAS EN CHILE Nutriente Unidad DDR VITAMINAS A ug 800 C mg 60 D ug 5 E mg 20 B1 mg 1,4 B2 mg 1,6 Niacina mg 18 B6 mg 2 Folato ug 200 B12 ug 1 Acido Pantoténico mg 10 Biotina ug 300 Colina mg 550* Vitamina K ug 80 Betacaroteno mg -** MINERALES Calcio mg 800 Cromo (Cr+3) ug 35* Cobre mg 2 Yodo ug 150 Hierro mg 14 Magnesio mg 300 Manganeso mg 2* Molibdeno ug 50* Fósforo mg 800 Zinc mg 15 Selenioug 70 *: En estos casos no se cuenta con una DDR, pero se ha considerado como referencia el valor de ingesta adecuada (IA). **: Betacaroteno no cuenta con DDR ni IA. 3. Las vitaminas o minerales que no tengan límites definidos, para su uso en suplementos alimentarios, no podrán agregarse a este tipo de productos. 4. Los suplementos alimentarios no podrán adoptar la forma de los siguientes tipos productos: Fórmulas lácteas, postres de leche, bebidas lácteas y sustitutos lácteos con menos de 35% de proteínas de leche m/m en el extracto seco. Productos de confitería y similares, tales como chocolates, bombones, caramelos, chicles, galletas, helados. Confituras y similares, tales como mermeladas, dulces, jaleas y frutas confitadas. Azúcar, miel y jarabes. Bebidas analcohólicas carbonatadas. Té, café, hierba mate e infusiones de agrado en base a hierbas aromáticas. Especias, condimentos y salsas. Encurtidos. Farináceos para cóctel. Frutas procesadas. Carnes, productos cárnicos, pescados y mariscos. 5. Los límites indicados podrán excederse hasta 25% en el caso de los minerales y hasta 40% en las vitaminas, con el objeto de paliar la pérdida por degradación que ellos puedan sufrir, de modo de asegurar que hasta el término del plazo en que puede consumirse el suplemento alimentario, éste mantenga el nivel de vitaminas o minerales declarado en la respectiva etiqueta nutricional. Durante todo el período de vida útil del suplemento alimentario, éste deberá tener como mínimo el 100% del valor de vitaminas o minerales declarados en su etiqueta. 6. La rotulación y publicidad de los suplementos alimentarios deberá cumplir con lo señalado en el Título II, Párrafo II y en los artículos 536 y 537, todos del decreto supremo Nº 977 de 1996. Respecto del modo de uso, se deberá indicar su forma de consumo y la cantidad máxima de porciones diarias, de modo de no exceder los límites máximos diarios de vitaminas y minerales autorizados por la presente resolución. 7. Aquellos productos que, al momento de la publicación del decreto supremo Nº 287 de 2001, se encontraban en el comercio, ya sea amparados por los plazos estipulados en el artículo 1º transitorio del DS Nº 855 de 1998 y sus prórrogas o porque se encontraban registrados por el Instituto de Salud Pública como medicamentos complementarios, y queden comprendidos en la definición de suplementos alimentarios, deberán adecuar su rotulado gráfico y publicidad dentro del plazo de 6 meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial de esta resolución. 8. Sólo podrán denominarse suplementos alimentarios aquellos productos que cumplan con la definición establecida para ellos, en el artículo 534 del DS Nº 977 de 1996. Anótese y publíquese.- Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, Ministro de Salud Subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, Subsecretario de Salud.