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Laws of Chile

Resolución Nº 391 - Procedimiento para la aplicación de la Ley Nº 19.713, en lo relativo a la certificación de las capturas y desembarque

Made 2001-03-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, artisanal fisheries, allocation/quota, data collection/reporting, fishing vessel, certification, legal proceedings/administrative proceedings, fishery management and conservation

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  1. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA Servicio Nacional de Pesca ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACION DE LAS CAPTURAS Y DESEMBARQUES PARA LA APLICACION DE LA LEY 19.713 Resolución Núm. 391 exenta.- Valparaíso, 29 de marzo de 2001.- Vistos: El D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el D.F.L. Nº 5 de 1983 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución 520 de 1996 de la Contraloría General de la República; y artículo 10º de la ley Nº 19.713, Considerando: Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos. Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Que conforme a lo establecido en el artículo 10º de la ley Nº 19.713, los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten, deberán entregar la información de captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca. Que conforme al inciso segundo del artículo 10º de la ley Nº 19.713, el Servicio Nacional de Pesca por resolución debe establecer la forma, requisitos y condiciones de la certificación de los volúmenes y composición de especies de las capturas y desembarques, que efectúen las entidades auditoras. Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de la normativa vigente, de conformidad a las atribuciones señaladas en el artículo 25 del D.F.L. Nº 5, de 1983. Que corresponde al Director Nacional de Pesca dictar resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos, Resuelvo: Primero. Los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten, deben entregar la información de captura por viaje de pesca, a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca, cumpliendo los procedimientos y plazos que establece la presente resolución. TITULO I Disposiciones generales Segundo. Para el adecuado análisis de las Bases Administrativas y Técnicas a los términos que a continuación se señalan se les dará las siguientes definiciones: a) Ley : Ley Nº 19.713, publicada en el D.O. Nº 36.871 del 25 de enero de 2001. b) Ley de Pesca : D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura. c) Sernapesca o Servicio : Servicio Nacional de Pesca. d) Registro : Registro Nacional de Entidades Auditoras. e) Programa C.C.D. : Programa a través del cual se establecen los requisitos, condiciones y procedimientos para la Certificación de la Captura y Desembarque de los recursos hidrobiológicos de origen industrial. f) Entidad Auditora : Persona Jurídica que realiza actividades de muestreo de cualquier tipo de producto o recurso natural o que esté acreditada ante Sernapesca para efectuar certificación de calidad. g) Certificador : Profesional designado por la Entidad Auditora y acreditado por Sernapesca para certificar la captura y desembarque de los recursos hidrobiológicos de origen industrial. h) Usuarios : Armadores de naves pesqueras industriales que, conforme al artículo 63 de la Ley de Pesca, deben entregar la información de captura por viaje de pesca. i) FORM -DI-01 : Documento oficial a través del cual el usuario debe informar cada desembarque y en el cual la Entidad Auditora debe certificar la captura y desembarque de las especies. j) FORM-RMC-02 : Reporte mensual o documento a través del cual la Entidad Auditora debe informar a Sernapesca las actividades certificadas y las observaciones más relevantes respecto de su cometido. k) T.I.C. : Tarjeta de identificación que acredita a los certificadores como representantes de la Entidad Auditora. l) Bases de Licitación : Bases Administrativas y Bases Técnicas para la licitación del Programa C.C.D. m) Bases Administrativas : Documento que contiene los antecedentes administrativos necesarios para la licitación del Programa C.C.D. n) Bases Técnicas : Documento que contiene los antecedentes técnicos necesarios para la licitación del Programa CCD. o) Agenda : Cuaderno foliado proporcionado por la Entidad Auditora y timbrado por el Servicio, donde el certificador registrará antecedentes operacionales de cada certificación. TITULO II Del procedimiento de certificación Párrafo 1º Previo a la recalada de naves Tercero. Con el objeto de designar a los certificadores que efectuarán la certificación de un determinado desembarque, los usuarios del Programa C.C.D. deberán informar, vía facsímil o e-mail, a la Entidad Auditora de su jurisdicción, con al menos dos (2) horas de anticipación, la hora exacta de recalada de cada una de sus naves. Una vez recepcionada la hora de una recalada, la Entidad Auditora confirmará al usuario, vía fax o e-mail, la recepción de la petición con copia al Servicio y deberá atender a cada una de las naves que recalan. Cuarto. Los desembarques sólo se podrán iniciar con el visto bueno del certificador, el que se deberá presentar en el punto de desembarque sólo 10 minutos antes del inicio de la descarga. Quinto. La Entidad Auditora deberá solicitar a los usuarios que desembarcan y trasladan el recurso en camiones, que presenten, previo al inicio del desembarque, una nómina con los camiones que utilizará que incluya, entre otros, nombre del propietario, patente y peso neto. Párrafo 2º Durante el desembarque Sexto. Previo al inicio del desembarque los certificadores deberán desarrollar las siguientes tareas: a) Registrar la hora de llegada al recinto en la puerta de ingreso del recinto de descarga del usuario. Este registro se deberá efectuar en la agenda que la Entidad Auditora debe proveer y que deberá ser timbrado por el Servicio. Lo anterior, independiente a los requerimientos que en materia de ingreso o acceso a los recintos de descarga disponga cada usuario. Para ingresar a los recintos del usuario los certificadores deberán presentar su T.I.C. b) Uno de los certificadores se ubicará en la nave y el otro en la zona de la descarga. Ambos certificadores deberán estar comunicados por radio. c) Verificar en las bodegas de la nave, la o las especies presentes, número de bodegas con captura y estimación del volumen total. d) Verificar que la línea de descarga esté vacía, solicitando al usuario que succione agua por espacio de cinco (5) minutos. e) Verificar que los pozos, camiones o recintos en que se depositará el recurso no estén ocupados por otro recurso y, de estarlo, consignar la especie y volumen aproximado en la sección observaciones del FORM-DI-01. Séptimo. Una vez ejecutadas las acciones señaladas en numeral sexto el certificador debe solicitar al representante del usuario que dé inicio al desembarque. Durante el proceso de desembarque el certificador deberá efectuar las siguientes tareas: a) Verificar el tipo de recurso desembarcado y el volumen registrado, indicando en el apartado observaciones del FORM-DI-01 el número de camiones utilizados, el número de tolvas, el peso registrado en la cinta de pesaje, el número de cajas y peso promedio de éstas, cuando corresponda, según sea la especie desembarcada. b) En el desembarque de recursos pelágicos en que se encuentre presente más de una especie, se deben obtener muestras en diferentes etapas de la descarga y determinar la proporcionalidad en peso de cada especie. c) En el desembarque de recursos demersales y crustáceos en cajas, se deben obtener muestras del peso promedio de cada caja con recurso, en diferentes etapas de la descarga. Si la descarga es a granel, se deberá requerir la información relativa a los camiones señalada en el numeral quinto. d) Una vez que el representante del usuario informe que ha finalizado la descarga, el certificador a bordo verificará que las bodegas de la nave estén vacías, así como la línea de descarga cuando corresponda, para lo cual solicitará el funcionamiento de la yoma succionado agua durante cinco (5) minutos. e) Para el caso de los barcos factoría se contabilizará los productos desembarcados y éstos se reducirán a materia prima utilizando los factores de rendimiento establecidos por resolución del Sernapesca. Párrafo 3º De la información y certificación del desembarque Octavo. Terminada la descarga, el representante del armador deberá llenar la parte superior del documento FORM-DI-01, consignando los datos finales de la captura desembarcada, por especie. El certificador completará sólo el apartado Nº 5 del FORM-DI-01, donde certificará el volumen desembarcado por cada especie y dejará constancia de aspectos operacionales tales como hora de inicio y término de la descarga, número de camiones utilizados, número de tolvas, peso registrado en la cinta de pesaje, número de cajas y peso promedio de las cajas, según corresponda a la especie desembarcada. La certificación debe estar refrendada por el nombre del certificador, número de la T.I.C., firma del certificador y timbre de la Entidad Auditora. Noveno. Si durante la emisión del FORM-DI-01 se cometen errores de escritura, éste no debe ser enmendado y se cruzará una línea diagonal para inutilizarlo o anularlo, procediendo a generar un nuevo formulario. El original del documento anulado debe ser entregado al Servicio junto con el formulario que consigne la información efectiva del desembarque. Décimo. Una vez completado el FORM-DI-01 y certificado conforme a la normativa vigente, el usuario los distribuirá de la siguiente manera: formato original para el Servicio, la primera copia para el usuario y la segunda copia para la Entidad Auditora. Décimo Primero. Una vez terminado el proceso de certificación del desembarque, el certificador deberá retirarse del lugar de descarga consignando en la puerta de salida del recinto de descarga del usuario la hora de retiro. Este registro se debe efectuar en la agenda. Lo anterior, independiente a los requerimientos que en materia de ingreso a los recintos de descarga disponga cada usuario. Décimo Segundo. El Servicio entregará a cada armador un talonario FORM-DI-01 por cada nave inscrita, debidamente foliado y de uso exclusivo en esa nave. El talonario de formularios, así como su uso y abastecimiento son de exclusiva responsabilidad del usuario. Décimo Tercero. Cada día antes de las 12:00 horas de cada día los usuarios deberán entregar en la oficina del Servicio de su jurisdicción los formularios originales del FORM-DI-01 emitidos durante el día anterior. El Servicio no recibirá a trámite los FORM-DI-01 que no tengan incorporada la certificación de la Entidad Auditora. Décimo Cuarto. Cada vez que el usuario requiera de nuevos formularios FORM-DI-01, la persona autorizada por el usuario para dicho trámite se deberá presentar en la oficina del Servicio de su jurisdicción, acompañando una solicitud de nuevos documentos, debidamente completada, que encontrará al final del talonario de FORM-DI-01 en uso. Una vez utilizado al menos un 60% de los formularios, los usuarios podrán solicitar nuevos talonarios. Será responsabilidad del usuario no quedar desabastecidos de los documentos FORM-DI-01 para certificar. Décimo Quinto. El certificador deberá completar el formulario Registro de Movimientos FORM-RMC-02 diariamente. Los primeros cinco días de cada mes el representante regional de la Entidad Auditora deberá informar a la oficina del Servicio de su jurisdicción, la hoja mensual de dicho formulario por correo electrónico. Si el plazo vence en día feriado, se entenderá que la obligación se traslada para el primer día hábil siguiente. Si durante un mes la Entidad Auditora no ha prestado servicios de certificación y en consecuencia no han utilizado los documentos del FORM-RMC-02, también deberá entregar el formulario antes señalado, en el plazo ya definido, con la inscripción en diagonal de la frase "Sin Movimiento". Décimo Sexto. Cada vez que la Entidad Auditora requiera de nuevos formularios FORM RMC-02, la persona autorizada por la Entidad Auditora para dicho trámite se deberá presentar en la oficina de su jurisdicción, acompañando una solicitud de nuevos documentos, debidamente completada, que encontrará al final del talonario de FORM RMC-02 en uso. Décimo Séptimo. Tanto en el talonario de Guías de Despacho como en los de Facturas emitidas por la Entidad Auditora, se deberá incorporar una copia adicional, la cual debe llevar una leyenda en su parte inferior que diga "Copia Sernapesca", de un color diferente a las utilizadas para los efectos tributarios. Si la Entidad Auditora cuenta con documentación antigua, deberá sacar fotocopia del documento original utilizado y deberá incorporar la nueva copia a más tardar el primero de julio del año 2001. La Entidad Auditora deberá archivar las copias de los documentos con la leyenda "Copia Sernapesca", así como las fotocopias, ordenadas por usuario, manteniendo un archivo único para las guías o facturas anuladas o utilizadas en otras materias distintas a la de certificación, las cuales deberán estar a disposición de los funcionarios del Servicio cuando éstos así lo requieran. Asimismo, mensualmente se deberá incorporar a dicho archivo una copia de la relación de servicios señalada en el numeral decimoquinto de esta resolución. Cada una de las Guías de Despacho o factura con la leyenda "Copia Sernapesca", según corresponda, deberá ser archivada con la copia de FORM-DI-01 que queda en manos de la Entidad Auditora. TITULO III De las tarifas de certificación Décimo Octavo. Los costos por los servicios de certificación serán de cargo de los usuarios y las tarifas de certificación y la periodicidad en los pagos serán establecidos por resolución del Servicio, en conformidad al resultado de la licitación a que se refiere la resolución Nº 359, de 2001. Décimo Noveno. Al día siguiente de emitido el certificado la Entidad Auditora deberá remitir al usuario una Guía de Despacho o Factura, según corresponda, por el servicio prestado. Los primeros cinco días de cada mes la Entidad Auditora emitirá las facturas, por los servicios prestados, a cada usuario, adjuntando una copia del FORM-RMC-02. TITULO IV Disposiciones varias Vigésimo. La certificación de un hecho falso o inexistente y su utilización maliciosa serán sancionadas con las penas establecidas en los artículos 194 o 196 del Código Penal, según corresponda. Para todos los efectos se entenderá que los certificados constituyen instrumento público. Vigésimo Primero. Los certificadores de las Entidades Auditoras que participan en el Programa C.C.D., que incurran en algunas de las situaciones que a continuación se señalan, serán retirados del Programa por el Director Regional de Pesca y no podrán continuar participando mientras no se resuelva completamente su situación y su continuidad en él. Lo anterior se producirá cuando el certificador incurra en las siguientes causales: a) No acudir en los días y horarios establecidos y asignados a efectuar el servicio de certificación. b) No acatar los procedimientos de certificación e información establecidos en el Título II de esta resolución. Vigésimo Segundo. Cuando un certificador sea retirado del Programa por las razones antes señaladas, la Entidad Auditora podrá apelar a la Dirección Nacional de Pesca. La apelación se deberá presentar en la oficina regional de su jurisdicción, en un plazo no superior a 5 días corridos, contados desde la fecha de notificación de la suspensión, acompañando todos los documentos y antecedentes que a su juicio justifican su reincorporación. La Dirección Regional enviará los antecedentes al Sr. Director Nacional de Pesca para su decisión final, adjuntando un informe técnico sobre la materia en cuestión. La decisión final de la Dirección Nacional no será sujeta a reclamación alguna. Si la apelación resulta favorable el certificador será reintegrado en el Programa en forma inmediata, si la Entidad Auditora así lo dispone. Si la apelación es rechazada, el certificador deberá ser retirado del Programa, debiendo hacer inmediata devolución de la credencial otorgada. Vigésimo Tercero. Las entidades auditoras inscritas en el Registro y participantes en el Programa C.C.D., que directa o indirectamente incurran en algunas de las situaciones que a continuación se señalan, serán retirados en forma definitiva del Programa, sin derecho a apelación o reclamo posterior, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan: a) Ser reincidente en cualquiera de las faltas de las letras a) o b) señaladas en el numeral vigésimo primero. b) No presentar en los plazos establecidos el formulario FORM-RMC-02. c) No haber completado o mantenido en forma diaria la información requerida en el formulario FORM-RMC-02. d) Por informar y certificar volúmenes menores a los desembarcados. e) Por informar presencia de especies distintas a las desembarcadas. f) Por no tener al día o existir ausencia de una copia del documento tributario en el archivo que debe llevar la Entidad Auditora. g) Por presentar problemas con el Servicio de Impuestos Internos, con relación al proceso de timbraje de documentos tributarios. h) Por emitir fotocopia de los certificados o cualquier otro documento relacionado con el Programa C.C.D. sin la debida autorización escrita del Servicio. i) Por cambio o alteración de fechas o cualquier dato ya consignado en el certificado. j) Por no permitir, entrabar o estorbar los procedimientos de monitoreo y supervisión del Programa C.C.D. k) Por mantener o iniciar relaciones comerciales o familiares con personas o empresas ligadas al sector de los usuarios y no haberlas declarado oportunamente. l) Por cobrar tarifas distintas a las establecidas en esta resolución. m) Por renuncia voluntaria de la Entidad Auditora, la cual debe ser informada por escrito al Director Nacional de Pesca, por carta certificada, con a lo menos 90 días de anticipación. Vigésimo Cuarto. El retiro definitivo del Sistema por cualquiera de las causales antes señaladas, facultará al Servicio para hacer efectivo el cobro de los documentos en garantía entregados por la Entidad Auditora para el fiel cumplimiento de la tarea encomendada, quedando al margen de futuras licitaciones. Vigésimo Quinto. Tanto los usuarios como los certificadores inscritos y operando en el Programa C.C.D. deberán observar y cumplir las indicaciones de fiscalización que sean impartidas por los funcionarios del Servicio. Vigésimo Sexto. El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones y en la ley Nº 19.713. Anótese, notifíquese, publíquese y archívese.- Sergio Mujica Montes, Director Nacional de Pesca.

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