Resolución Nº 3 - Procedimientos para el control de la pesqueria del recurso congrio dorado, de aguas interiores
Made 2000-01-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, fishing vessel, data collection/reporting, landing, processing/handling, fish products, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA PESQUERIA DEL RECURSO CONGRIO DORADO, DE AGUAS INTERIORES Resolución Núm. 3 exenta.- Valparaíso, 7 de enero de 2000.- Visto: Lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura; el D.F.L. Nº 5, de 1983; el decreto supremo exento Nº 514 de 1999, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que, es deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos. Que, el decreto supremo Nº 514 de 1999 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estableció para el 2000 una cuota global anual de captura de Congrio Dorado (Genypterus blacodes), de 900 toneladas para el área de pesca denominada Aguas Interiores. Resuelvo: 1.- Los pescadores artesanales y sus naves, como las plantas procesadoras, comercializadores y los transportistas que participan en la pesquería del recurso Congrio Dorado, en la X, XI y XII regiones, deberán dar cumplimiento a los procedimientos que se señalan en la presente resolución. 2.- El Servicio a través de la Dirección Regional de Pesca de las regiones X, XI y XII, según corresponda, cada vez que se complete la cuota mensual, informará, por las vías más adecuadas y expeditas, a los agentes extractivos y procesadores, la suspensión de la actividad extractiva de la pesquería del recurso Congrio Dorado, en el área de pesca denominada Aguas Interiores de las regiones X, XI y XII. Además, fijará también el día y hora máxima en que las embarcaciones que participan en la pesquería podrán desembarcar el recurso Congrio Dorado, como también, el día y hora máxima en que el recurso podrá ingresar a las respectivas plantas autorizadas. En esta comunicación, se deberá establecer, además, el día y hora máxima en que las empresas procesadoras autorizadas, comercializadoras y transportistas deberán declarar al Servicio la existencia del recurso Congrio Dorado y los productos derivados de éste. 3.- Los armadores artesanales o la persona que éstos designen por escrito, y para cada nave, deberán, previo a la apertura de cada período de cuota mensual, retirar los formularios para la entrega de la estadística de pesca, Form. Embarcación DA-01 ''Desembarque Artesanal Botes'' y Form. Embarcación DA-02 ''Desembarque Artesanal Lanchas'', de la Oficina del Servicio donde realizó su inscripción en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales. Asimismo, al momento de retirar los formularios indicados, aquél deberá entregar al Servicio la nómina de pescadores que participarán en la faena de su nave, indicando al menos: nombre, Nº de cédula de identidad, Nº de inscripción en el Registro de Pesca Artesanal, Nº y fecha de la vigencia de la matrícula del patrón y de la nave. Además, deberá acompañar fotocopia simple de cada Tarjeta de Inscripción en el Registro Pesquero Artesanal, de la matrícula del patrón y de la nave, o en su defecto, exhibir los originales de estos documentos. 4.- La no entrega de los formularios de la información estadística de pesca Form. DA 01 DA 02 por el armador artesanal será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. 5.- Las embarcaciones y medios de transporte terrestres, que compren el recurso Congrio Dorado durante la temporada extracción de 1999, deberán cumplir con las siguientes exigencias: a) Previo al inicio de sus actividades de comercialización, el armador o el conductor del medio de transporte terrestre deberá acreditar la embarcación o vehículo, en la oficina del Servicio más cercana a su puerto base o de operación, según corresponda. Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, deberá acompañar copia de su cédula de identidad y de la matrícula al día del armador, del patrón y el de la nave, otorgada por la autoridad marítima correspondiente o el certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, según corresponda. Además, deberá retirar los formularios estadísticos de desembarque artesanal DA-01 y DA-02. b) Estos armadores, al inicio de cada período de cuotas mensuales, deberán comunicar su día y hora de zarpe a la oficina del Servicio donde acreditó la nave, con no más de 4 horas de anticipación al inicio de las operaciones de pesca. c) Tanto el patrón de la nave comercializadora como el conductor del medio de transporte terrestre deberán acreditar el origen de las capturas. La acreditación se formalizará mediante la presentación, en las oficinas más cercanas del Servicio, de la documentación que a continuación se señala, sin perjuicio de exhibirla ante el requerimiento de los fiscalizadores. Guías de despacho o facturas, que acrediten la adquisición de la captura, en las cuales se deberá indicar, al menos, el nombre y número de matrícula de la embarcación artesanal, lugar de origen, cantidad de pesca (en kilos), destino del recurso y el Nº de inscripción del patrón o armador de la nave extractora. Formulario de información estadística, de acuerdo con el ''Formulario de Desembarque Artesanal'' (DA-01M DA-02), de cada una de las embarcaciones que entregaron captura, en cuya hoja se deberá consignar, además, el Nº de la guía de despacho o factura y la razón social de quien adquiere la captura. d) El Servicio cursará la infracción respectiva e incautará, según corresponda, de conformidad a la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los casos en que los comercializadores o transportistas del recurso Congrio Dorado no acrediten el origen de las capturas en la forma antes indicada. e) En los casos de fuerza mayor que impidan la recalada antes de la hora de cierre del desembarque, el armador de la nave deberá, a través de la autoridad marítima, informar oportunamente de esta situación al Servicio, quien resolverá en mérito a los antecedentes aportados. No obstante lo anterior, tal aviso debe ser dado al menos 6 horas antes del plazo del cierre del desembarque. 6.- Las embarcaciones de la X Región, que concurran a comprar recurso Congrio Dorado en la XI Región, deberán visar el producto en Puerto Chacabuco, previo a su traslado a la X Región. El incumplimiento de lo anterior, hará presumir que la captura adquirida fue extraída en la X Región, imputándose a la cuota de esa región, cuando en ella la actividad extractiva no se encuentre suspendida; si ello no fuere posible, se cursará la notificación por la infracción respectiva. Las embarcaciones de la XI Región, que concurran a comprar recurso Congrio Dorado en la X Región, deberán visar el producto en Quellón, previo a su traslado a la XI Región. El incumplimiento de lo anterior hará presumir que la captura adquirida fue extraída en la XI Región, impútandose a la cuota de esa región, cuando en ella la actividad extractiva no se encuentre suspendida; si ello no fuere posible, se cursará la notificación por la infracción respectiva. 7.- Las personas naturales y jurídicas autorizadas a procesar Congrio Dorado deberán entregar diariamente por escrito, vía fax, antes de la 12:00 hrs. AM, a la Oficina del Servicio Nacional de Pesca más cercana a su lugar de procesamiento, la siguiente información: Abastecimiento de materia prima expresado en Kg., nombre del proveedor, de la nave comercializadora o placa única del vehículo, según corresponda. Materia prima utilizada y producto obtenido expresado en Kg., por tipo de producto y línea de elaboración. Asimismo, y hasta las 17:00 horas de los días 1, 6, 11, 16, 21 y 26 de cada mes calendario, deberán presentar la documentación tributaria que respalde su abastecimiento diario de los 5 días anteriores al informe. Las plantas procesadoras deberán, para la comercialización y transporte del recurso Congrio Dorado y los productos derivados de éste, contar con la visación del Servicio Regional de Pesca que corresponda. 8.- Déjase sin efecto la resolución Nº 265 de 1999 de este Servicio en virtud a lo dispuesto en la presente resolución. 9.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Juan Rusque Alcaíno, Director Nacional de Pesca.