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Laws of Chile

Resolución Nº 3.371 - Normas para funcionamiento del Registro genealógico de camélidos sudamericanos domésticos, llamas y alpacas

Made 1995-11-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Livestock
Keywords
herd book, sheep/goats

Where to read it

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional (Resoluciones) APRUEBA NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO GENEALOGICO DE CAMELIDOS SUDAMERICANOS DOMESTICOS LLAMAS Y ALPACAS Núm. 3.371 exenta.- Santiago, 24 de Noviembre de 1995.- Vistos: Lo establecido en el DFL. RRA No. 16 de 1963; el Decreto No. 93 de 1991, del Ministerio de Agricultura; la resolución No. 55, de 1992, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones; en la letra k) del artículo 3º de la Ley No. 18.755 y sus modificaciones. Considerando: 1.- Que para el adecuado desarrollo de la ganadería camélida en Chile es necesario determinar las cualidades productivas de los animales, lo que requiere su correcta identificación y la de sus ascendientes. 2.- Que es necesario establecer la formación de núcleos genéticos tendientes a incrementar la selección y mejoramiento de la masa camélida de Chile. 3.- Que es política del Supremo Gobierno que el referido sistema sea administrado por los interesados correspondiéndole a la autoridad únicamente la supervisión de su funcionamiento, con el objeto de que los instrumentos que expida tengan el carácter de oficiales. Resuelvo: Apruébase el siguiente Reglamento de Funcionamiento del Registro Genealógico y de Producción de las Especies Llama y Alpaca del género "camélidos sudamericanos domésticos". "REGLAMENTO DE REGISTROS GENEALOGICOS Y DE PRODUCCION DE CAMELIDOS SUDAMERICANOS DOMESTICOS" TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Autorízase la existencia de un Registro Genealógico y de Producción para las especies de Llamas y Alpacas, que se insertará dentro del sistema oficial de Registros Genealógicos y de producción pecuaria establecido en el Decreto No. 93 de 1991, del Ministerio de Agricultura y cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones de la presente resolución. Artículo 2.- El sistema de registros genealógicos y de producción de llamas y alpacas estará integrado por las Asociaciones de Criadores de Llamas y Alpacas y por las entidades que lleven dichos registros, que se inscriban en los registros que para este efecto lleva el Servicio Agrícola y Ganadero, el que también forma parte de este sistema. Artículo 3.- Toda la masa camélida existente será clasificada por una comisión de especialistas, en adelante la Comisión Calificadora, nombrados por el Servicio Agrícola y Ganadero previa consulta con las entidades que integran el sistema. Artículo 4.- La masa se clasificará en dos grupos, el grupo camélidos puros por calificación y el de masa. Este último, a su vez se subclasificará en 2 categorías F1 y F2 que constituirán el registro preparatorio, el cual permanecerá abierto a los animales no calificados, hasta que el Servicio Agrícola y Ganadero lo declare cerrado por resolución exenta. Será puro por calificación aquel animal calificado como tal en primera instancia. Artículo 5.- En el registro preparatorio, sólo se podrá usar machos puros por calificación para que la progenie pase de una categoría a la siguiente, serán las crías de F2 animales "puros por cruzamiento", siempre y cuando cumplan con los requisitos impuestos por la comisión calificadora para la categoría de puro por cruzamiento. Artículo 6.- Para cada uno de los individuos de cada categoría, se otorgará un certificado individual. Si la cría de una hembra de una categoría determinada no cumple los requisitos para acceder a la categoría siguiente, se inscribirá en la categoría de su madre. TITULO II De la identificación, control e inscripción en el Registro Artículo 7.- La primera característica a considerar en la especie llama serán los tipos. Existen dos fenotipos de llamas; Q' ara y Ch' aku. En el caso de las alpacas, la primera característica a considerar será la raza, que podrá corresponder a Huacaya o Suri. El Servicio Agrícola y Ganadero mediante resolución publicada en el Diario Oficial fijará los fenotipos correspondientes a las Llamas y Alpacas. Artículo 8.- La identificación se realizará con un sistema indeleble, tales como tatuaje, autocrotales u otro que la comisión clasificadora determine. Adicionalmente, los criadores, deberán agregar nombres y diagramas. La edad de los reproductores deberá comprobarse en forma aproximada, mediante cronometría dentaria de los mismos. Esta metodología sólo será aplicable en el comienzo de la implementación del sistema. Artículo 9.- Una vez al año, un inspector de la entidad registradora correspondiente a la zona, visitará el criadero con el fin de: 1) Verificar el cumplimiento de las normas para la inscripción de animales en los registros genealógicos, de acuerdo con lo establecido en este regla-mento. 2) Identificar las crías del período que serán inscritas, lo que deberá efectuarse antes del destete. 3) Eliminar del registro genealógico a aquellos animales que presenten algunas de las causales de eliminación señaladas en el artículo décimo tercero. Sin perjuicio de lo anterior, el conservador de la entidad registradora, podrá programar visitas de inspección sin previo aviso, para las cuales, el criador estará obligado a presentar la totalidad de sus animales. Los inspectores de las entidades registradoras, no podrán ser propietarios, socios ni tener interés alguno en los criaderos que fiscalicen, como así tampoco tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con los propietarios o socios de los mismos. Además, deberán estar capacitados para conocer las características genéticas y fenotípicas de Llamas y Alpacas. Artículo 10.- El criador de Llamas y Alpacas que desee inscribir sus animales e iniciar el control de su ganado dentro de las condiciones establecidas en el presente reglamento, deberá solicitar a la entidad registradora su inscripción como criador y registrar el nombre de su criadero, para lo cual deberá presentar los documentos que contengan el resultado de la clasificación. En el caso en que el Registro sea llevado por una asociación de criadores, no podrá exigirse la afiliación a ésta para inscribirse en el Registro. En el caso que la solicitud sea presentada a través de una asociación de criadores, ésta tendrá la obligación de presentar la documentación a que se refiere el inciso primero a la entidad registradora que indique el criador. Artículo 11.- El criador deberá llevar un registro de cada animal inscrito, el que deberá contener las mismas menciones del registro que lleve la respectiva entidad registradora. Las menciones que deberán contener los registros que llevarán las entidades registradoras serán las siguientes: a) Relativos a las hembras destinadas a la reproducción: Número; Nombre del criadero; Nombre del criador y propietario; Domicilio; Genealogía desde sus ancestros de 3ª generación; Fecha y tipo de nacimiento; Especie y raza o tipo según sea el caso; Color y señas particulares; Identificación de la cría (número, sexo, color y señas particulares) y, Defectos congénitos b) Relativos a las crías: Criadero; Identificación (nombre y número); Identificación de ambos progenitores; Color y señas de la cría al nacimiento; Fecha y tipo de nacimiento; Sexo, y Motivo de eliminación. Artículo 12.- Los datos que deben consignarse para los machos, serán los indicados en la letra a) del artículo anterior y además los siguientes: Tipo y fecha de encaste utilizado; Identificación de hembras cubiertas; Número de progenie nacida; Número de progenie destetada; Defectos en la progenie; Número de progenie defectuosa y, Clasificación relativa por fertilidad anual y observaciones. Artículo 13.- No podrán inscribirse, o serán eliminados los animales que no posean las características fenotípicas al momento de realizarse la respectiva visita de inspección anual. También se eliminarán los animales que presenten una o más de las siguientes características: 1) Un grado notorio de mestizaje con alpaca, llama, guanaco o vicuña, según sea el caso, observable fenotípicamente. 2) Deformaciones o características que puedan acompañar en forma permanente al animal o que delaten algún problema hereditario, tales como: Marcado prognatismo inferior o superior; Hernia cerebral; Fusión de las aperturas nasales o arrinia; Ciclopia; Hidrocefalia; Monobraquia; Peromelia; Atresia del ano; Pabellones auriculares deformas, cortos o inexistentes; Polidactilia; Sindactilia; Criptorquidia y Monorquidia; Aplasia testicular; Himen imperforado; Hermafrotiditismo; Enanismo; Notorios defectos de la estructura ósea, del tronco o de los aplomos y, Hernia umbilical marcada. 3) Los progenitores que comprobadamente procreen crías con defectos hereditarios evidentes, así como su descendencia. No será causal de eliminación la pezuña blanca o ambarina, aún cuando la pigmentación obscura se considere más deseable. Tampoco será motivo de eliminación el ojo zarco. Artículo 14.- En caso de dudas fundadas sobre la identidad de los progenitores de algún animal inscrito, el conservador del registro podrá solicitar la verificación mediante la prueba de tipificación sanguínea, cuyo costo será de cargo del criador. Artículo 15.- Todos los nacimientos y muertes de animales registrados, deberán informarse a la entidad registradora antes de transcurrido un año, indicando su identificación, sexo, color y si lo hubiese, otras señas especiales, así como la individualización de sus progeni-tores. La cría se inscribirá siempre a nombre de la persona o institución que en el registro figure como propietario del animal al momento del parto. Artículo 16.- Toda transferencia de un criadero o animal inscrito deberá ser comunicada por el vendedor a la entidad registradora dentro de un plazo de seis meses desde la fecha de la misma. Si el criador compra hembras para reproducción de un rebaño no registrado, éstas se clasificarán en el registro preparatorio en la categoría F2 si cumple con las características fenotípicas del tipo correspondiente. Artículo 17.- Los formularios de aviso de nacimiento, muerte y transferencia serán proporcionados oportunamente por la entidad registradora o en su defecto, por la asociación de criadores correspondiente. Artículo 18.- Anualmente, la entidad registradora informará a los criadores sobre los tarifados correspondientes a los derechos de inscripción del ganado, visitas de inspección y otros aranceles que procedan. Artículo 19.- Las asociaciones de criadores, o la comisión clasificadora, denunciarán al Servicio Agrícola y Ganadero cualquier irregularidad que detectaren en el desempeño de sus funciones. Artículo 20.- El Servicio Agrícola y Ganadero excluirá del sistema las entidades que infrinjan lo dispuesto en el presente reglamento sin perjuicio de aplicar las sanciones que contempla la legislación de sanidad animal. Anótese, transcríbase y publíquese.- Leopoldo Sánchez Brunert, Director Nacional.

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