Resolución Nº 3.285 - Modifica Resolución Nº 1.662, que establece área libre de Globodera rostochiensis y Globodera pallida
Made 2000-12-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- vegetables/legumes, pests/diseases, plant protection
- Categories
- agriculture
Where to read it
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Text
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional Departamento de Protección Agrícola MODIFICA RESOLUCION Nº 1.662 DE 1998, QUE ESTABLECE AREA LIBRE DE GLOBODERA ROSTOCHIENSIS Y GLOBODERA PADILLA Y DEROGA RESOLUCION Nº 1.436, DE 2000 Santiago, 21 de diciembre de 2000.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución Núm. 3.285 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero y la resolución del Servicio Nº 1.662, de 3 de junio de 1988, que establece área libre de las plagas denominadas Nemátodo dorado de la papa y Nemátodo quiste blanco de la papa; y Considerando: Que se ha constatado la infestación con Globodera rostochiensis en la ribera sur del Maule, localidad Orilla de Maule, y Globodera pallida en comunas de la XII Región, por lo que el área libre de Globodera rostochiensis y Globodera pallida, debe restringirse a la provincia de Arauco, VIII Región y a las Regiones IX, X y XI. Resuelvo: Artículo 1º.- Introdúcense en la resolución del Servicio Nº 1.662, de 3 de junio de 1998, las siguientes modificaciones: 1.- Sustitúyese, en el artículo 2º la frase ''desde el río Maule hasta la XII Región inclusive'' por la siguiente: ''a la provincia de Arauco, VIII Región y a las Regiones IX, X, y XI''. 2.- Reemplázase, en los artículos 3º y 4º la expresión ''Sur del río Maule'' por la siguiente: ''Area libre''. 3.- Elimínase, en el artículo 6º, a la VII y XII Región. 4.- Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente: ''Artículo 9º.- Para la fiscalización del transporte terrestre el Servicio utilizará los puestos de control fitosanitario de Laraquete, Renaico, Victoria, Mininco y Collipulli, puerto de Punta Arenas, puerto de Puerto Natales y Control Fronterizo Integración Austral, conforme las especificaciones que señalen por resolución, los Directores Regionales correspondientes del Servicio''. Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por el artículo precedente entran en vigencia a partir de 1 de marzo del año 2001, excepto para lo referente al control terrestre en puerto de Punta Arenas, puerto de Puerto Natales y Control Fronterizo de Integración Austral, que son de aplicación inmediata. Artículo 3º.- Derógase la resolución de este origen Nº 1.436 de 7 de junio del 2000. Anótese, comuníquese y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional.