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Laws of Chile

Resolución Nº 3.114 - Medida sanitaria para control de Brucelosis bovina

Made 1998-09-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Livestock
Keywords
animal welfare, cattle, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, animal health

Where to read it

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Text

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE MEDIDA SANITARIA PARA CONTROL DE BRUCELOSIS BOVINA Resolución No. 3.114 exenta.- Santiago, 29 de septiembre de 1998.- Visto: el DFL. RRA No. 16, de 1963 sobre Sanidad Animal; la ley No. 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto 318, de 1925, y 664, de 1937, que declaran objeto de medidas sanitarias la Brucelosis Bovina (aborto infeccioso); el decreto No. 56, de 1983, Reglamento de Ferias de Animales y; Considerando: 1. Que la Brucelosis Bovina es una enfermedad bacteriana, que se transmite por contacto entre animales infectados y susceptibles. 2. Que el ingreso de animales infectados a un predio transmite al resto del rebaño susceptible la enfermedad. 3. Que las operaciones de saneamiento de predios infectados causa movilidad de animales enfermos, los cuales se transan en ferias y predios. 4. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, junto a los propietarios de bovinos, está llevando a cabo acciones con el fin de erradicar la enfermedad del país. R e s u e l v o: 1. Todos los animales bovinos aptos para la reproducción, hembras y machos enteros de dos dientes y más, deberán contar con un diagnóstico serológico efectuado mediante la prueba de Rosa de Bengala, al ingresar a feria y antes de ser objeto de cualquier acto de comercio. 2. Estarán exentos de este requisito los animales que se transen directamente de predio a matadero y aquellos que acrediten proceder de un predio certificado libre de Brucelosis Bovina y esta certificación esté vigente. 3. La prueba podrá ser efectuada en el predio de origen de los animales o en las dependencias de la feria ganadera, por un médico veterinario acreditado para estos efectos por el Servicio Agrícola y Ganadero. 4. Las ferias deberán contar con servicio de muestreo para diagnóstico a cargo de un médico veterinario acreditado y proporcionar una sala que cumpla las condiciones mínimas fijadas para laboratorios tipo III. Esta sala será equipada por el médico veterinario acreditado. 5. El médico veterinario acreditado a cargo deberá identificar los animales, tomar la muestra de sangre respectiva, hacer el análisis y comunicar el resultado antes del remate. Para este procedimiento se deberá seguir el instructivo oficial respectivo. 6. Si los animales han sido muestreados en predio de origen, deben venir identificados y acompañados del certificado que para este efecto extenderá el médico veterinario acreditado. Este procedimiento debe ceñirse a lo establecido en el instructivo oficial respectivo. 7. Todos los animales que resulten positivos a la prueba practicada, serán marcados en forma indeleble y sólo podrán ser objeto de acto de comercio con destino a matadero. 8. Los costos derivados de este examen no importando el lugar donde se realice, serán de cargo del dueño de los animales. 9. Las infracciones a esta resolución serán sancionadas según lo establecido en el decreto 56, de 1983, artículo No. 16. Anótese, transcríbase y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.

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