Resolución Nº 272 - Instruye Programa integrado de fiscalización año 2013 para el Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos de Contaminación Ambiental
Made 2013-03-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Air and atmosphere, Environment
- Keywords
- pollution control, air quality/air pollution, monitoring, environmental standards, standards, protection of environment
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Superintendencia del Medio Ambiente INSTRUYE PROGRAMA INTEGRADO DE FISCALIZACIÓN AÑO 2013, PARA EL PLAN OPERACIONAL DE GESTIÓN DE EPISODIOS CRÍ TICOS DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, DENTRO DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE LA REGIÓN METROPOLITANA (Resolución) Núm. 272 exenta.- Santiago, 25 de marzo de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 131, de 12 de junio de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que declara zona saturada por ozono, material particulado respirable, partículas totales en suspensión y monóxido de carbono y zona latente por dióxido de nitrógeno, el área correspondiente a la Región Metropolitana; en el decreto supremo Nº 59, de 16 de marzo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado respirable MP10, en especial, de los valores que definen situaciones de emergencia; en el decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; en el decreto supremo Nº 32, de 24 de mayo de 1990, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de funcionamiento de fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que indica, en situaciones de emergencia de contaminación atmosférica; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 27 de diciembre de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito; en el decreto supremo Nº 18, de 5 de febrero de 2001, del Ministerio de Transportes, que prohíbe circulación de vehículos de carga en vías que indica; en el decreto supremo Nº 100, de 16 de julio de 1990, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe el empleo del fuego para destruir la vegetación en las provincias que se indican durante el período que se señala y la quema de neumáticos u otros elementos contaminantes; en el decreto supremo Nº 811, de 15 de abril de 1993, del Ministerio de Salud, que prohíbe funcionamiento de chimeneas para calefacción en viviendas y establecimientos de la Región Metropolitana; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; Considerando: 1º La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley; 2º El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente tiene por objeto coordinar, organizar y ejecutar el seguimiento y fiscalización de las medidas de los Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental; 3º El artículo 44 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de los planes de prevención o de descontaminación, en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente; 4º La letra d) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que les sean aplicables; 5º La letra s) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley; 6º El inciso primero del artículo 2º del decreto supremo Nº 94, de 15 de mayo de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el procedimiento y etapas para establecer planes de prevención y de descontaminación, y que define el Plan de Descontaminación como aquel instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona saturada; así como su inciso segundo, que define el Plan de Prevención como aquel instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad evitar la superación de una o más normas de calidad ambiental primaria o secundaria, en una zona latente; 7º La letra g) del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que esta Superintendencia podrá establecer otros programas y subprogramas de fiscalización que, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300, den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia; 8º El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece la forma en que se deben elaborar dichos programas y subprogramas, contemplando la solicitud de informes acerca de las prioridades de fiscalización que cada organismo sectorial hubiere definido, la consulta de las propuestas de programas y subprogramas cuando esta Superintendencia lo estime pertinente, y la dictación de una o más resoluciones exentas que fijan dichos programas y subprogramas de fiscalización; 9º El artículo 18 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el deber de publicar, al finalizar el año respectivo, los resultados de los programas y subprogramas de fiscalización, individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que los llevó a cabo; 10º El artículo décimo segundo de la resolución exenta Nº 878, de fecha 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que establece que, de conformidad a lo establecido en la letra g) del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de los Planes de Prevención y/o Descontaminación que contengan normas sobre gestión de episodios críticos, la Superintendencia podrá establecer otros programas y subprogramas de fiscalización ambiental; 11º El inciso primero del artículo 10 del decreto supremo Nº 59, de 16 de marzo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10, en especial, de los valores que definen situaciones de emergencia, que establece que corresponderá a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente la coordinación de los distintos servicios públicos en la gestión de los episodios críticos de contaminación, en la forma definida en el respectivo Plan, y que cuando se vea afectada más de una región, la coordinación la realizará la Comisión Nacional del Medio Ambiente; 12º El artículo 132 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; que en su letra a) define el Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos, el cual rige en el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de abril y 31 de agosto de cada año, ambos días inclusive, y que en su letra c) designa como Entidad Coordinadora -en concordancia con el artículo 10 del decreto señalado en el Considerando anterior- a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, a quien le corresponderá la articulación de los distintos servicios públicos que participan en el Plan Operacional de la Gestión de Episodios Críticos; y que en su letra f) define Programa integrado de Fiscalización como el conjunto de acciones orientadas a la adecuada implementación de las medidas del Plan de Gestión de Episodios Críticos, señalando que el Intendente, en su calidad de presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, junto a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a los órganos de la Administración del Estado competentes, coordinará la ejecución intersectorial de dicho programa; 13º Que con la entrada en vigencia de la plenitud de las facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en virtud de lo señalado en el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que ésta tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las medidas de los Planes de Prevención y/ o de Descontaminación Ambiental, cuando corresponda; debe entenderse que sólo corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente la coordinación de los distintos servicios públicos en la gestión de los episodios críticos de contaminación, en la forma definida en el respectivo Plan, y que cuando se vea afectada más de una región, la coordinación la realizará la misma Superintendencia; 14º Que con la entrada en vigencia de la plenitud de las facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en virtud de lo señalado en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que ésta tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las medidas de los Planes de Prevención y/ o de Descontaminación Ambiental, cuando corresponda; debe entenderse que corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente asumir la función de Entidad Coordinadora establecida en la letra c), exclusivamente en lo que dice relación al punto a.3, y la facultad coordinadora de la letra f), en relación al punto a.5, correspondientes a la letra a) del artículo 132 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, manteniéndose la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana como entidad coordinadora en los puntos a.1, a.2 y a.4 de la letra A) del artículo 132 ya citado; 15º La resolución exenta Nº 19, de 11 de enero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, por la que se requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, la última actualización disponible de información de las fuentes fijas situadas dentro del territorio de su competencia, que estén afectas, según sea el caso, al decreto supremo Nº 4, de 13 de enero de 1992, del Ministerio de Salud, que Establece Norma de Emisión de Material Particulado a Fuentes Estacionarias Puntuales y Grupales, y/o afectas al decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; 16º El oficio ordinario Nº 1.664, de 18 de febrero de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en el que responde al requerimiento de información individualizado en el Considerando anterior; 17º El oficio ordinario Nº 530, de 21 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dirigido a la Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal de la Región Metropolitana, en donde se solicitan antecedentes sobre fiscalización ambiental del año 2013 para período de gestión de episodios críticos, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; 18º El oficio ordinario Nº 531, de 21 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dirigido a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, en donde se solicitan antecedentes sobre fiscalización ambiental del año 2013 para período de gestión de episodios críticos, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; 19º El oficio ordinario Nº 532, de 21 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dirigido a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en donde se solicitan antecedentes sobre fiscalización ambiental del año 2013 para período de gestión de episodios críticos, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; 20º El oficio ordinario Nº 38/2013, de 11 de marzo de 2013, de la Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal de la Región Metropolitana, en donde adjunta antecedentes sobre fiscalización ambiental del año 2013 para período de gestión de episodios críticos, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; 21º El oficio ordinario Nº 2.604, de 19 de marzo de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en donde adjunta antecedentes sobre fiscalización ambiental del año 2013 para período de gestión de episodios críticos, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; 22º El oficio ordinario Nº 1.941, de 20 de marzo de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, en donde adjunta antecedentes sobre fiscalización ambiental del año 2013 para período de gestión de episodios críticos, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; 23º El oficio ordinario Nº 716, de 13 de marzo de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dirigido al Ministerio del Medio Ambiente, en el que, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, somete a consulta del referido Ministerio la propuesta del presente programa integrado de fiscalización para la gestión de episodios críticos de contaminación ambiental de planes de prevención y/o descontaminación para el año 2013; 24º El oficio ordinario Nº 130.907, de 14 de marzo de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, en el que responde a la consulta formulada por la Superintendencia del Medio Ambiente, sobre la propuesta del presente programa integrado de fiscalización para la gestión de episodios críticos de contaminación ambiental de planes de prevención y/o descontaminación para el año 2013, sin formular observaciones; 25º El inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicidad e interferencia de funciones; 26º La letra a) del artículo 48 de la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone como obligación de los órganos de la administración del Estado, publicar en el Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general; 27º Que la programación es una herramienta de gestión pública de la Superintendencia del Medio Ambiente para llevar a cabo la coordinación de los procesos de seguimiento y fiscalización ambiental; Resuelvo: Instruye Programa Integrado de Fiscalización año 2013, para el Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos de Contaminación Ambiental, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana Artículo introductorio: Contexto. La ley Nº 20.417 establece un rediseño de la institucionalidad ambiental del país, pues con la creación del Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, desaparecen la Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, las que tenían atribuciones no sólo dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino también respecto de algunas normas de calidad y planes de prevención y/o descontaminación. Con fecha 1º de octubre de 2010, se dio inicio a la implementación de esta nueva realidad institucional, entrando en funcionamiento el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental. Respecto de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en virtud del artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, se difirió la entrada en vigencia de sus facultades mientras no comenzase su funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental, con sede en Santiago. Al diferirse el ejercicio de las facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia del Medio Ambiente, ha existido un primer período de transición, donde ha sido y sigue siendo necesaria la adecuación formal de los instrumentos de gestión ambiental de competencia de esta Superintendencia a la nueva realidad institucional del país. Entre las complejidades que ha presentado esta situación, se encuentra la necesidad de dilucidar cuál o cuáles organismos de la Administración del Estado sustituyen a aquellos que hacen referencia los decretos supremos que los contienen y que, no obstante, han desaparecido con la nueva institucionalidad; así como determinar la distribución de las tareas y funciones que esos instrumentos entregaban a diversos organismos de la Administración del Estado, que se hicieron de acuerdo a la institucionalidad entonces vigente. En el caso del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, debe recordarse que dicha región fue declarada zona saturada por ozono, material particulado respirable, partículas totales en suspensión y monóxido de carbono y zona latente por dióxido de nitrógeno, por el decreto supremo Nº 131, de 12 de junio de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Tal declaración se hizo teniendo en cuenta las normas de calidad contenidas en la resolución 1.215, de 22 de junio de 1978, del Delegado del Gobierno en el Servicio Nacional de Salud, que estableció normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica, y en el decreto supremo Nº 185, de 29 de septiembre de 1991, del Ministerio de Minería, que regula a los establecimientos y fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso, material particulado o arsénico. Posteriormente, la norma de calidad de material particulado fue actualizada por el decreto supremo Nº 59, de 16 de marzo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que en su artículo 10º determinó -dado el diseño institucional existente entonces- que correspondería a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente la coordinación de los distintos servicios públicos en la gestión de los episodios críticos de contaminación, en la forma definida en el respectivo Plan. En lo que guarda relación con el Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos, su estructura y su adecuación a la institucionalidad actual, éste se encuentra establecido en el Capítulo XI del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, siendo definido como el conjunto de medidas y acciones que tienen por objetivo enfrentar los episodios críticos de contaminación por material particulado respirable MP10, estructurándose a partir de los siguientes componentes: 1.- Sistema de vigilancia de calidad del aire: Que corresponde a la Red de Monitoreo en línea de la calidad del aire, operada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. 2.- Sistema de pronóstico: Que corresponde a la metodología de pronóstico de los niveles de calidad del aire en la Región Metropolitana, aprobada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. 3.- Medidas permanentes y de episodios críticos: Que corresponde al conjunto de medidas aplicables durante el período de gestión de episodios críticos. 4.- Plan comunicacional: Que corresponde al conjunto de mecanismos de difusión, cuya finalidad es informar oportuna y debidamente a la comunidad respecto del Plan Operacional de la Gestión de Episodios Críticos. 5.- Programa Integrado de Fiscalización: Que corresponde al conjunto de acciones orientadas a la adecuada implementación de las medidas del Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos. La entidad coordinadora, según la institucionalidad vigente entonces -y con el vínculo ineludible al artículo 10 del decreto supremo Nº 59, de 16 de marzo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidenciasería la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, a quien le correspondería la articulación de los distintos servicios públicos que participan en el Plan Operacional de la Gestión de Episodios Críticos. En virtud de la celebración de un convenio de colaboración entre el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Salud, aprobado por resolución exenta Nº 1.123, de 22 de septiembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la red de monitoreo del sistema de vigilancia de calidad del aire, Red MACAM, ha pasado a ser operada por el Ministerio del Medio Ambiente. No obstante, al desaparecer la Comisión Regional del Medio Ambiente, sus atribuciones dentro de la norma de calidad de MP10 y en el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana durante el período de Gestión de Episodios Críticos han sido asumidas: (i) por el Ministerio del Medio Ambiente, en lo que respecta a la coordinación del sistema de vigilancia de calidad del aire, el sistema de pronóstico y el plan comunicacional, y (ii) por la Superintendencia del Medio Ambiente, en lo que respecta a la coordinación de los distintos servicios públicos en la gestión de episodios críticos de contaminación. En consecuencia, las responsabilidades respecto del Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos se reestructuran y su expresión ejecutiva es la siguiente: 1.- El Ministerio del Medio Ambiente, directamente o a través de su Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, opera el sistema de vigilancia de calidad del aire y administra el sistema de pronóstico, en cooperación con otros organismos de la Administración del Estado, como la Dirección Meteorológica de Chile. La información generada es comunicada diariamente a la Intendencia de la Región Metropolitana. 2.- Las medidas permanentes del período de gestión de episodios críticos que necesitan ejecución administrativa, como la restricción vehicular y el plan de gestión de tránsito, son implementadas por el Ministerio de Transportes, y en el caso de la paralización de fuentes estacionarias, que únicamente aplica en episodios de pre-emergencia y emergencia, la Secretaría Regional Ministerial de Salud actualiza el listado de las fuentes afectas a la misma. 3.- La Superintendencia del Medio Ambiente, luego de comunicaciones con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Transportes y la Corporación Nacional Forestal, elabora el Programa Integrado de Fiscalización -que integra los programas sectoriales de fiscalización- el que se somete a consulta del Ministerio del Medio Ambiente, previo a su publicación en Diario Oficial. En dicho programa se establecen directrices de seguimiento de la fiscalización, así como de los procedimientos sancionatorios que deriven de infracciones detectadas. 4.- En caso de declararse un episodio crítico, sea alerta, pre-emergencia o emergencia, se activan las medidas específicas para cada episodio y se refuerza la fiscalización, como indica el Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos, y de acuerdo a los programas sectoriales correspondientes. 5.- Para la coordinación y seguimiento permanente del Programa Integrado de Fiscalización, así como para poder detectar y corregir eficazmente eventuales problemas, la Superintendencia del Medio Ambiente puede fijar reuniones con la Intendencia de la Región Metropolitana, la Secretaría Regional Mi nisterial del Medio Ambiente, y los organismos sectoriales que participan del programa. Además, se requerirán informes semanales de los resultados de la fiscalización y eventual sanción de las medidas aplicadas, a objeto de elaborar un informe consolidado sobre la ejecución del Programa Integrado de Fiscalización. Artículo primero: Ámbito de aplicación y organismos sectoriales que participan del Programa Integrado de Fiscalización. A la Superintendencia del Medio Ambiente le corresponde la coordinación de los distintos servicios públicos en la gestión de los episodios críticos de contaminación, en la forma definida en el respectivo Plan de Prevención y/o Descontaminación Ambiental. El presente Programa Integrado de Fiscalización aplica a la gestión de episodios críticos de contaminación ambiental contemplada en el Capítulo XI del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana. Los organismos sectoriales que participan del Programa Integrado de Fiscalización para la Gestión de Episodios Críticos, son: 1.- Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de su Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana; 2.- Ministerio de Salud, a través de su Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana; y 3.- Ministerio de Agricultura, a través de la Corporación Nacional Forestal, en especial, de su Dirección Regional de la Región Metropolitana Artículo segundo: Medidas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fiscalización y seguimiento. De acuerdo al Capítulo XI del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, directamente o a través de su Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, debe: i) Según la letra a) del artículo 133, como medida permanente durante todo el período de gestión de episodios críticos: Diseñar, disponer e implementar, de acuerdo a sus competencias y en coordinación con la Subsecretaría de Transportes, la Unidad Operativa de Control de Tránsito, la Secretaría de Planificación de Transporte, la Intendencia Regional, las municipalidades y demás organismos que correspondan, un Plan de Gestión de Tránsito, que comprende medidas tendientes a agilizar los viajes y compensar los eventuales efectos de la reducción de oferta de transporte, producto de la restricción vehicular, durante el período de Gestión de Episodios Críticos. ii) Según la letra b) del artículo 133, como medida permanente durante todo el período de gestión de episodios críticos: Disponer una restricción vehicular permanente de dígitos, de lunes a viernes, exceptuando sábados, domingos y festivos, debiendo definir las fechas, los horarios, las zonas, los perímetros especiales y las excepciones a la aplicación de esta medida. iii) Según la letra e) del artículo 134, como medida durante episodios críticos de alerta ambiental, cuya verificación ocurra un sábado, domingo o festivo: Disponer una restricción vehicular de dígitos para tales días, definiendo las fechas, los horarios, las zonas, los perímetros especiales y las excepciones a la aplicación de esta medida. iv) Según la letra a) del artículo 135, como medida durante episodios críticos de pre-emergencia ambiental: Disponer una restricción vehicular adicional de dígitos para tales días, estableciendo las fechas, los horarios, las zonas, los perímetros especiales y las excepciones a la aplicación de esta medida. v) Según la letra a) del artículo 136, como medida durante episodios críticos de emergencia ambiental: Disponer una restricción vehicular adicional de dígitos para tales días, estableciendo las fechas, los horarios, las zonas, los perímetros especiales y las excepciones a la aplicación de esta medida. vi) Según la letra d) del artículo 133, como medida permanente durante todo el período de gestión de episodios críticos: Reforzar la fiscalización del decreto supremo Nº 18, de 5 de febrero de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que prohíbe circulación de vehículos de carga en vías que indica, el cual establece la prohibición de circulación de vehículos de carga según antigüedad al interior del Anillo Américo Vespucio. Para efectos del seguimiento, si del incumplimiento de alguna de las medidas comprendidas en la implementación del Plan de Gestión de Tránsito se configurasen infracciones de tránsito, como ocurre con la prohibición de estacionamiento, sentidos y horarios exclusivos para el uso de vías por el transporte público, y otras similares, o si se configurasen infracciones de tránsito por incumplimiento de la restricción vehicular o de la prohibición de circular establecida en el decreto supremo Nº 18, de 5 de febrero de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana estará encargada de centralizar la información respecto de dichas infracciones y de su denuncia a los Juzgados de Policía Local, sin considerar que éstas sean detectadas por Carabineros de Chile, por inspectores municipales o por inspectores fiscales. En ese sentido, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicará oportunamente en Diario Oficial el calendario de restricción vehicular permanente y en alerta. Dentro del marco del Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, se priorizará el control de restricción vehicular cuando se decreten dígitos adicionales en períodos de episodios críticos de contaminación. Respecto de las zonas geográficas, específicamente comunas, durante el año 2012, se efectuaron controles en ejes de las comunas de Santiago, Providencia, Ñuñoa, Las Condes, San Miguel, Independencia, Recoleta, Quinta Normal, Estación Central, Pudahuel, Renca, Lo Prado y Maipú. Para el presente año, de manera de lograr una mayor cobertura, se procurará realizar los controles en las principales vías de acceso al centro de Santiago y Providencia, y en las comunas que presenten mayores niveles de contaminación. Las medidas del Plan de Gestión de Tránsito fiscalizadas por el Programa Nacional de Fiscalización corresponden a vías exclusivas y pistas sólo buses, y ésta se continuará efectuando mediante cámaras automáticas y con inspectores en terreno en aquellas arterias que no cuentan con dichos dispositivos tecnológicos de control. Además, se continuará la fiscalización en terreno de la restricción de circulación que poseen los vehículos de carga, según el decreto supremo Nº 18, de 5 de febrero de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para tales fines, se proyecta destinar 75 personas, entre fiscalizadores y profesionales, con un gasto de fiscalización asociado que asciende a $289.814.000. Artículo tercero: Medidas del Ministerio de Salud, fiscalización y seguimiento. De acuerdo al Capítulo XI del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministerio de Salud, directamente o a través de su Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, debe: i) Según las letras d) del artículo 134, f) del artículo 135, y f) del artículo 136, como medidas durante episodios críticos de alerta, pre-emergencia y emergencia ambiental: Fiscalizar la prohibición de funcionamiento de todo tipo de artefactos de calefacción residencial que utilicen leña y otros dendroenergéticos. ii) Según las letras b) del artículo 135, y b) del artículo 136: Deberá elaborar un listado de fuentes fijas que deben paralizar en episodios de pre-emergencia y emergencia ambiental, disponer su paralización en caso de verificarse un episodio de pre-emergencia o emergencia ambiental, y fiscalizar su cumplimiento. Para efectos del seguimiento, si del incumplimiento de la prohibición de funcionamiento de todo tipo de artefactos de calefacción residencial que utilicen leña y otros dendroenergéticos, o del deber de paralizar en episodios de pre-emergencia y emergencia ambiental que tienen las fuentes fijas incluidas en listado, se detectasen infracciones y se originasen sumarios sanitarios, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana deberá compilar toda la información respecto de todas las infracciones detectadas y de los sumarios sanitarios respectivos. La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, respecto de la paralización de fuentes fijas, concentrará su fiscalización en las pertenecientes a establecimientos industriales y, en menor grado, en las de establecimientos comerciales e institucionales, y dentro de todas ellas, las fuentes de operación continua y permanente, así como las situadas en comunas cuyas estaciones de monitoreo reportan índices elevados de contaminación. Respecto de la fiscalización de la prohibición de calefactores de uso residencial que utilicen leña u otros dendroenergéticos, se focalizará la fiscalización en aquellos sectores comunales donde hay mayor concentración de domicilios con dichos equipos, así como en comunas cuyas estaciones de monitoreo reportan índices elevados de contaminación. Para tales fines, se proyecta destinar 38 personas, entre fiscalizadores y profesionales, con un gasto de fiscalización asociado que asciende a $130.700.000. Artículo cuarto: Medidas del Ministerio de Agricultura, fiscalización y seguimiento. De acuerdo al Capítulo XI del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministerio de Agricultura, a través de la Corporación Nacional Forestal, debe: i) Según las letras c) del artículo 133, b) del artículo 134, e) del artículo 135, y e) del artículo 136, como medida permanente, así como durante episodios críticos de alerta, pre-emergencia y emergencia ambiental: Intensificar la fiscalización del cumplimiento del decreto supremo Nº 100, de 16 de julio de 1990, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe el empleo del fuego para destruir la vegetación en las provincias que se indican durante el período que se señala y la quema de neumáticos u otros elementos contaminantes; así como reforzar su fiscalización durante los episodios de alerta, pre-emergencia o emergencia. Para efectos del seguimiento, si de la fiscalización del decreto supremo Nº 100, de 16 de julio de 1990, del Ministerio de Agricultura, se detectasen infracciones, éstas deberán ser denunciadas al Servicio Agrícola y Ganadero. La Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal deberá compilar toda la información respecto de todas las infracciones detectadas y de los procedimientos sancionatorios respectivos llevados a cabo por el Servicio Agrícola y Ganadero. La Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal de la Región Metropolitana, a través del Departamento Manejo del Fuego, llevará a cabo la fiscalización en las zonas rurales de la Región Metro politana, para lo cual ha diseñado rutas de patrullaje ideal, asignadas mediante sistemas de información geográfica. En caso de episodios críticos, se reforzarán los sectores con mayor número de quemas, movilizando fiscalizadores motorizados, de las provincias de Cordillera y Chacabuco, a las de Melipilla y Talagante, de manera de priorizar las áreas de mayor relevancia en la región, y se dispondrá de personal permanente de la institución para que realice funciones de fiscalización, de manera de aumentar la superficie regional cubierta en la actividad. Para tales fines, se proyecta destinar 6 personas, entre fiscalizadores y profesionales, con un gasto de fiscalización asociado que asciende a $25.544.000. Artículo quinto: Actividad fiscalizadora de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Durante el período de gestión de episodios críticos no existen medidas asignadas a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por lo tanto, se seguirá ejecutando su subprograma sectorial de fiscalización ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación, contenido en el artículo décimo de la resolución exenta Nº 878, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia. Artículo sexto: Actividad del Gobierno Regional de la Región Metropolitana y seguimiento. Durante el período de gestión de episodios críticos, y únicamente en casos de alerta, pre-emergencia y emergencia, según las letras c) del artículo 134, d) del artículo 135, y d) del artículo 136, del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Gobierno Regional de la Región Metropolitana debe reforzar el programa de aspirado y lavado de calles, establecido en el numeral 6 del artículo 117 del citado decreto, especialmente en aquellas comunas donde se prevé un empeoramiento de la calidad del aire. Para el seguimiento de dicha actividad, el Gobierno Regional de la Región Metropolitana informará mensualmente a la Superintendencia del Medio Ambiente al respecto. Artículo séptimo: Reuniones para la coordinación y seguimiento del Programa Integrado de Fiscalización. Con el objeto de que la Superintendencia del Medio Ambiente pueda ejercer de manera eficaz y eficiente su rol coordinador sobre la ejecución del presente Programa Integrado de Fiscalización, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la Intendencia Metropolitana y los organismos sectoriales involucrados deberán asistir a reuniones de coordinación que la Superintendencia del Medio Ambiente cite para tales efectos, las cuales serán convocadas al menos con 3 días hábiles de anticipación. Con todo, la primera reunión de coordinación general se llevará a cabo en dependencias de la Superintendencia del Medio Ambiente el lunes 1 de abril de 2013. Artículo octavo: Informes semanales y elaboración de informe consolidado del Programa Integrado de Fiscalización. En virtud de que a la Superintendencia del Medio Ambiente le corresponde la coordinación de los distintos servicios públicos en la gestión de los episodios críticos de contaminación, en la forma definida en el artículo 132 letra c) del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en lo que dice relación a los puntos a.3 y a.5, los organismos sectoriales involucrados deberán remitir semanalmente un reporte de los resultados de la fiscalización y sanción de las medidas aplicadas durante el período de gestión de episodios críticos, con copias a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana y a la Intendencia Metropolitana. Esta Superintendencia elaborará un informe consolidado sobre la ejecución del presente Programa Integrado de Fiscalización, el que se pondrá a disposición del público en general en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA) antes del 1° de noviembre de 2013. Artículo final: Vigencia. La ejecución del Programa Integrado de Fiscalización para la Gestión de Episodios Críticos de Contaminación Ambiental del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, corresponde al período comprendido entre el 1 de abril al 31 de agosto del año 2013. Anótese, comuníquese, publíquese, dese cumplimiento y archívese.- Juan Carlos Monckeberg Fernández, Superintendente del Medio Ambiente (S).