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Laws of Chile

Resolución Nº 23 - Regula el uso pecuario en campos de alta cordillera y establece otras normas de prevención de fiebre aftosa

Made 2007-01-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Livestock
Keywords
cattle, animal health, pests/diseases, grazing, marking/identification, pastoralism, animal production

Where to read it

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Text

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  1. REGULA USO PECUARIO EN CAMPOS DE ALTA CORDILLERA, Y ESTABLECE OTRAS NORMAS DE PREVENCION DE FIEBRE AFTOSA Núm. 23 exenta.- Santiago, 5 de enero de 2007. Vistos: Lo dispuesto en el DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto supremo Nº 46 de 1978 del Ministerio de Agricultura, modificado por el decreto supremo Nº 142 del mismo origen, resolución Nº 3.321 de 2004 que crea el Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria, y la ley Nº 18.755 de 1989, modificada por la ley Nº 19.283, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero. Considerando: 1.- Que la permanencia de poblaciones ganaderas en campos de pastoreo de zonas fronterizas, limítrofes con territorios de países con menor condición sanitaria que el nuestro, y la trashumancia de ganado hacia tales zonas, genera riesgo de introducción de enfermedades exóticas a nuestro país. 2.- Que por tanto resulta necesario y procedente establecer los requisitos a que quedará sujeto el uso pecuario de estos campos de pastoreo de zonas fronterizas limítrofes, R e s u e l v o: I. Establécense los siguientes requisitos para el uso pecuario de los siguientes campos de pastoreo ubicados en la alta cordillera del Cajón del río Maipo: Campo de Pastoreo RUP Fundo Cruz de Piedra 13.2.03.0010 Fundo Río Negro 13.2.03.0002 El Manzanito 13.2.03.0001 a. Todo campo de pastoreo de alta cordillera del Cajón del río Maipo deberá contar con corrales y mangas, con capacidad suficiente y en condiciones adecuadas, para el expedito manejo del ganado. b. Sólo podrán trasladarse a los campos de pastoreo mencionados los bovinos identificados individualmente con autocrotal numerado y los bovinos que hayan nacido a partir del año 2005 deberán estar identificados con DIIO. La responsabilidad y costo de los autocrotales y DIIO será de cada ganadero. c. El Servicio emitirá una autorización de subida para el traslado de ganado a las zonas de pastoreo; éstas serán individuales para cada propietario de ganado, y en ellas se indicará el número de animales por especie y categoría, la identificación del propietario, la identificación del campo de pastoreo de destino, la ruta a seguir y el nombre del encargado del ganado. d. El control se realizará en la Barrera Sanitaria del Servicio Agrícola y Ganadero ubicada en la barrera de San Gabriel. e. Los animales que hayan sido autorizados para subir a campo de pastoreo deberán permanecer en él durante todo el periodo; cualquier traslado deberá ser previamente autorizado por el Servicio. f. El propietario o el encargado de los animales deberá adoptar todas las medidas que disponga el Servicio durante la permanencia de aquellos en el campo de pastoreo, y deberá prestar la colaboración necesaria para el rodeo de los animales cuando el Servicio lo requiera. Para tales efectos, mantendrá un cuidador por cada cien animales mayores, y uno por cada doscientos cincuenta animales menores. g. El ganado susceptible que se encuentra en campo de cordillera que a juicio del SAG presente riesgo epidemiológico será sometido a revisión periódica por veterinarios de este Servicio, los cuales adoptarán las medidas sanitarias que la situación requiera. h. Sólo se podrá trasladar el ganado a los predios de destino con autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitada con quince días de anticipación, a lo menos. Dicha autorización contendrá las mismas menciones indicadas en el numeral Ic precedente, además del lugar de destino. i. De acuerdo a las condiciones epizootiológicas, el Servicio podrá disponer la bajada anticipada y obligatoria del ganado, desde las zonas de pastoreo de pre y alta cordillera. En todo momento se deberá evitar el contacto del ganado con animales provenientes de otros países. II. En caso de las poblaciones ganaderas estacionadas permanentemente en zonas de pre y alta cordillera, sus propietarios deberán declarar sus dotaciones al Servicio y notificar sus bajadas de animales en el destacamento de Carabineros de Chile más cercano, o en el puesto de control del SAG si existiera. III. Los propietarios o encargados de ganado deberán denunciar cualquier sospecha de enfermedad en los animales a su cargo, en la oficina o puesto de control SAG más cercano o, en su defecto, en la Unidad de Carabineros de Chile que corresponda. IV. La presente resolución regirá a contar de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. V. Las infracciones a las normas establecidas en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Sanidad Animal y en el Reglamento para Control y Prevención de Fiebre Aftosa, sin perjuicio de las medidas sanitarias que procedan, incluida la de sacrificio. Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. José Ignacio Gómez Meza, Director Regional SAG Región Metropolitana de Santiago.

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