Resolución Nº 2.958 – Normas sobre comunicaciones de diagnósticos pecuarios
Made 2005-06-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, pests/diseases, data collection/reporting
Where to read it
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Text
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.193 Jueves 23 de Junio de 2005 Normas Generales PODER EJECUTIVO Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE NORMAS SOBRE COMUNICACIONES DE DIAGNOSTICOS PECUARIOS Y DEROGA RESOLUCION Nº 1.698 EXENTA, DE 1991 (Resolución) Núm. 2.958 exenta.- Santiago, 14 de junio de 2005. Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley 19.283, que establece la organización y atribución del Servicio Agrícola y Ganadero; en el decreto con fuerza de ley RRA Nº 16 de 1963, que establece normas sobre Sanidad Animal, y Considerando: 1.- Que el Servicio Agrícola y Ganadero debe mantener un sistema de vigilancia y de diagnóstico de las enfermedades de denuncia obligatoria de los animales que existen en el país o susceptibles de presentarse en el mismo. 2.- Que dicho sistema de vigilancia depende en gran medida de la información obtenida de las pruebas de diagnósticos efectuadas por los laboratorios de diagnóstico veterinario tanto estatales, como privados y universitarios. 3.- Que el país tiene la obligación de informar a la Organización Mundial de Sanidad Animal, OIE, las enfermedades incluidas en la lista de enfermedades notificables y dicho informe debe ajustarse al nuevo sistema de notificación de enfermedades de la OIE. 4.- Que el país es signatario del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio que dispone el principio de la transparencia en la información sanitaria animal. R e s u e l v o: 1.- Los laboratorios que realicen análisis para el diagnóstico de enfermedades infecciosas de los animales deberán notificar al Servicio Agrícola y Ganadero el inicio de sus actividades y serán incorporados en un Registro de Laboratorios de Diagnóstico Veterinario. 2.- Los laboratorios de diagnóstico veterinario deberán comunicar mensualmente, a la oficina más próxima del Servicio Agrícola y Ganadero, el resultado de los análisis que hayan efectuado en relación con las enfermedades de declaración obligatoria del país. 3.- No obstante a lo anterior, los laboratorios de diagnóstico veterinario deberán comunicar al Servicio dentro de las 24 horas siguientes: el resultado positivo o sospechoso a enfermedades consideradas exóticas para el país, la ocurrencia por primera vez y reincidencia de enfermedades de declaración obligatoria en el área de atención del laboratorio, la detección de cepas patógenas de las enfermedades de declaración obligatoria en nuevos hospedadores, y de cambios en la patogenicidad de los agentes causales de las enfermedades de declaración obligatoria. 4.- Los laboratorios de diagnóstico veterinario deberán disponer de protocolos formales respecto a los procedimientos aplicados en cada uno de los análisis que efectúen para el diagnóstico de enfermedades de los animales de declaración obligatoria. Además, deberán declarar un plan de bioseguridad para evitar que los desechos de laboratorio se constituyan en agentes contaminantes del medio. Tanto los protocolos de análisis como el plan de bioseguridad deberán estar disponibles cada vez que el Servicio lo requiera. 5.- Los informes de diagnósticos positivos o sospechosos a las enfermedades de declaración obligatoria deberán contener las siguientes menciones: especie animal, ubicación geográfica del predio o lugar de origen, técnica diagnóstica utilizada, el resultado y el nombre, apellido y profesión del responsable del diagnóstico. 6.- Derógase la resolución Nº 1.698, de 22 de octubre de 1991, de este origen. Anótese, transcríbase y publíquese.- Dionisio Faulbaum Mayorga, Director Nacional.