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Laws of Chile

Resolución Nº 2.866 - Requisitos de internación de semillas para uso forrajero o cesped procedentes de Nueva Zelandia

Made 2001-11-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, crops, seeds/planting material, international trade, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, plant production
Categories
*, agriculture

Where to read it

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional Departamento Protección Agrícola COMPLEMENTA RESOLUCION Nº 1.377 DE 2000, QUE DISPONE REQUISITOS DE INTERNACION DE SEMILLAS PARA USO FORRAJERO O CESPED PROCEDENTES DE NUEVA ZELANDA Y DEROGA RESOLUCION Nº 1.228 DE 2001 Resolución Núm. 2.866 exenta.- Santiago, 19 de noviembre de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº19.283, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs. 350 de 1981, 1.377 de 2000 y 1.228 de 2001 y los decretos de Agricultura Nºs. 156 de 1998 y 92 de 1999 y Considerando: • Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero establecer los requisitos fitosanitarios de internación de productos vegetales y mercaderías susceptibles de transportar plagas. • Que es necesario actualizar periódicamente los requisitos de importación de los distintos artículos reglamentados, dado los cambios de la situación fitosanitaria de las plagas en el país, Resuelvo: 1. Para internar al país semillas de las especies para uso forrajero o césped procedentes de Nueva Zelanda que a continuación se indica, deberá cumplir con los requisitos fitosanitarios que en cada caso se dispone: Especie Declaraciones adicionales de ingreso especificadas en el certificado Fitosanitario Dactylis glomerata La partida de semillas según análisis oficial de laboratorio se encuentra libre de Anguina agrostis. Las semillas han sido analizadas mediante técnicas de laboratorio adecuadas, las que deberán señalarse, y encontradas libres de Barley stripe mosaic virus. Festuca spp. La partida de semillas según análisis oficial de laboratorio se encuentra libre de Anguina agrostis. Las semillas han sido analizadas mediante técnicas de laboratorio adecuadas, las que deberán señalarse, y encontradas libres de Barley stripe mosaic virus. Lolium spp. (excepto L. Temulentum) La partida de semillas según análisis oficial de laboratorio se encuentra libre de Anguina agrostis y Anguina funesta. Las semillas has sido analizadas mediante técnicas de laboratorio adecuadas, las que deberán señalarse, y encontradas libres de Barley stripe mosaic virus. Trifolium spp. Las semillas deben venir con tratamiento de fumigación contra insectos de la Familia Bruchidae. 2. En el caso de las plagas reglamentadas fungosas aludidas en la presente resolución, se aceptará como alternativa a la declaración adicional, que las mismas sean cubiertas por un tratamiento de desinfección de semillas con productos previamente calificados a su arribo a Chile. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta resolución, todas las semillas mencionadas deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Semillas, y deberán encontrarse libres de suelo, restos vegetales y de semillas de malezas. 4. Todos los géneros de especies forrajeras o césped, que no estén mencionadas en esta resolución, serán reguladas caso a caso. 5. Las semillas que presenten modificaciones o manipulaciones genéticas, deberán solicitar el permiso de internación respectivo en el Departamento de Protección Agrícola del Servicio, según resolución de este Servicio Nº1.523 del 2001. 6. Las muestras de semillas deberán someterse a los mismos requerimientos que los embarques comerciales. Podrá, excepcionalmente, estudiarse caso a caso la condición de ingreso para material de investigación y ante petición expresa de los interesados. 7. El cumplimiento de las exigencias precedentes deberá constar en el Certificado Fitosanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen. 8. La presente resolución entrará en vigencia en forma inmediata después de su publicación en el Diario Oficial. 9. Derógase la resolución Nº 1.228 de 2001 del Servicio Agrícola y Ganadero. Anótese, comuníquese y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.

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