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Laws of Chile

Resolución Nº 2.834 - Requisitos fitosanitarios de ingreso para semillas de especies de cultivo industrial

Made 2003-10-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Cultivated plants
Keywords
seeds/planting material, international trade, plant protection, pests/diseases, certification, plant production
Categories
*, agriculture

Where to read it

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  1. SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO DEPTO. PROTECCION AGRICOLA SUBDEPTO. DEFENSA AGRICOLA ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE INGRESO PARA SEMILLAS DE ESPECIES DE CULTIVO INDUSTRIAL SANTIAGO, 03 de Octubre de 2003 HOY SE RESOLVIO LO QUE SIGUE: N° 2834 /.- VISTO : Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la Ley N° 19.282, el decreto Ley N° 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero N° 350 de 1981, los Decretos de Agricultura N°s. 156 de 1998 y 92 de 1999 y CONSIDERANDO: 1. Que se ha efectuado los Análisis de Riesgo de Plaga para establecer los requisitos fitosanitarios de ingreso de semillas de diferentes especies de cultivo industrial. 2. Que se requiere regular nuevas semillas de especies de uso industrial que contribuyan a la diversificación productiva en Chile 3. Que se requiere actualizar y armonizar las regulaciones que rigen el ingreso de semillas de cultivos industriales de acuerdo a los principios internacionales del Nuevo Texto Revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio RESUELVO: 1. En el Certificado Fitosanitario que ampare la internación de las semillas que a continuación se detallan deberá especificarse los requisitos fitosanitarios y declaraciones adicionales que en cada caso se indica: ESPECIE REQUISITO DE INGRESO Y DECLARACION ADICIONAL ESPECIFICADO EN EL CERTIFICADO FITOSANITARIO Arachys hipogea (Maní) La partida ha sido sometida a un tratamiento de fumigación contra Bruchidius spp., Callosobruchus analis, Callosobruchus chinensis y Callosobruchus maculatus (Col. Bruchidae), según especificaciones del numeral 6 de esta Resolución. Las semillas deben proceder de áreas en la cual no se encuentre reportada la presencia de Trogoderma granarium, Beta vulgaris var altísima (=Beta vulgaris var sacharifera) (remolacha azucarera) VER RESOLUCIÓN Nº 4637/2004 La partida ha sido sometida a un tratamiento de desinfección con cualquiera de los siguientes productos fungicidas en forma alternativa: Benomyl, Benomyl+Thiram, Carbendazim, Tiabendazol u otros debidamente calificados. Brassica napus var napus ; Brassica rapa (raps o colza) Sin declaraciones adicionales VI – 2.3.5.5 ESPECIE REQUISITO DE INGRESO Y DECLARACION ADICIONAL ESPECIFICADO EN EL CERTIFICADO FITOSANITARIO Brassica juncea (Mostaza) Sin declaraciones adicionales Chenopodium quinoa (Quinoa) Sin declaraciones adicionales Crambe abyssinica (Crambe) Sin declaraciones adicionales Carthamus tinctorius (cartamo) Sin declaraciones adicionales Euphorbia lagascae Sin declaraciones adicionales Glycine max (soya) La partida ha sido sometida a un tratamiento de desinfección con cualquiera de los siguientes productos fungicidas en forma alternativa Benomyl, Benomyl+Thiram, Carbendazim, Tiabendazol u otros debidamente calificados. La partida ha sido sometida a un tratamiento de fumigación contra Bruchidius spp., Callosobruchus analis, Callosobruchus chinensis y Callosobruchus maculatus (Col. Bruchidae), según las especificaciones señaladas en el numeral 6 de esta Resolución. Gossypium hirsutum; Gossypium peruviana (algodón) Sin declaraciones adicionales Helianthus annuus (girasol, maravilla) La partida ha sido sometida a un tratamiento de desinfección con cualquiera de los siguientes productos fungicidas en forma alternativa: Benomylo+Mancozeb, Benomylo+ Carboxina u otros debidamente calificados. Humulus lupulus (lúpulo) Sin declaraciones adicionales Lesquerella fendleri Sin declaraciones adicionales Limnanthes alba (Meadowfoam) Sin declaraciones adicionales Linum grandiflorum, Linum usitatissimum (lino,linaza) Sin declaraciones adicionales Nicotiana tabacum (Tabaco) La partida ha sido sometida a un tratamiento de desinfección con Metalaxil. Ricinus communis (Ricino) Sin declaraciones adicionales VI – 2.3.5.6 ESPECIE REQUISITO DE INGRESO Y DECLARACION ADICIONAL ESPECIFICADO EN EL CERTIFICADO FITOSANITARIO Sesamum indicum (S. orientale (sésamo, ajonjolí) La partida ha sido sometida a un tratamiento de fumigación contra Callosobruchus analis (Col. Bruchidae), según las especificaciones señaladas en el numeral 6 de esta Resolución. Simmondsia chinensis (S. californica) (Jojoba) Sin declaraciones adicionales Stokesia laevis Sin declaraciones adicionales Tagetes erecta (clavelón, marigold) Sin declaraciones adicionales Vernonia galamensis Sin declaraciones adicionales 2. En las plagas reglamentadas exigidas, se aceptará como Declaración Adicional que las mismas no se encuentran reportadas en el país de origen de la semilla. 3. Adicionalmente todas las semillas mencionadas deberán cumplir con los requisitos que disponga el Decreto Ley N° 1.764 de 1977 sobre semillas y su Reglamento 4. Los tratamientos tanto de fumigación como desinfección deberán estar detallados en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario, especificando forma de aplicación, producto químico empleado, dosis, tiempo de exposición, temperatura de aplicación, en los casos que corresponda. 5. Los tratamientos de desinfección con sustancias funguicidas, deberán realizarse por método slurry, nebulización, film coat o inclusión en el peletizado. 6. Se aceptará como tratamiento fumigatorio contra insectos de la familia Bruchidae la fumigación con Fosfamina en las siguientes dosis y tiempo de exposición según temperatura: 2,5 grs de PH3 / m 3 por : (VER RESOLUCIÓN N° 753 / 2004) Tiempo de exposición en días Temperatura en °C: 5 días 12- 15 °C. 4 días 16-20 °C 3 días Mayor de 20°C. 7. Los tratamientos con sustancias funguicidas y fumigaciones podrán realizarse alternativamente en el país de origen o en Chile. En este último caso los mismos deberán ser aplicados por profesionales acreditados en instalaciones habilitadas. 8. Aquellas semillas que no vengan tratadas con productos funguicidas y, que por razones de análisis o evaluación no puedan ser tratadas con dichas sustancias deberán cumplir con las siguientes declaraciones adicionales : VI – 2.3.5.7 ~---=---~ 1~ ESPECIE REQUISITO DE INGRESO Y DECLARACION ADICIONAL ESPECIFICADO EN EL CERTIFICADO FITOSANITARIO Beta vulgaris var altísima (=Beta vulgaris var sacharifera) (remolacha azucarera) VER RESOLUCIÓN Nº 4637/2004 La semilla procede de un semillero inspeccionado durante el período de crecimiento activo y encontrado libre de Colletotrichum dematium. Glycine max (soya) La semilla procede de un semillero inspeccionado durante el período de crecimiento activo y encontrado libre de Colletotrichum truncatum Helianthus annuus (girasol, maravilla) La semilla procede de un semillero inspeccionado durante el período de crecimiento activo y encontrado libre de Alternaria helianthi y Phomopsis helianthi Nicotiana tabacum (Tabaco) La semilla procede de un semillero inspeccionado durante el período de crecimiento activo y encontrado libre de Peronospora tabacina . 9. Las semillas deberán venir libres de suelo, y restos vegetales, especialmente en el caso de las semillas de remolacha, soya y tabaco condición que se verificará en la inspección fitosanitaria en el puerto de ingreso. 10. Las semillas deberán venir libres de semillas de malezas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas establecidas por Resolución. 11. Las semillas que presenten modificaciones o manipulaciones genéticas, deberá ceñirse a las normas específicas para estos casos y solicitar el permiso de internación respectivo en el Departamento de Protección Agrícola del Servicio. 12. Las semillas de Cannabis sativa , no tienen declaraciones adicionales sin embargo las mismas serán autorizadas mediante la emisión de una Resolución caso a caso, por el Departamento de Protección Agrícola del SAG, la cual para emitirse deberá contar en forma previa con la autorización establecida en el artículo 2° de la Ley 19.366 de 1995 y su Reglamento, el Decreto N° 565, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1995. 13. Derógase la resolución N° 833 del 05 de julio de 1985, letra B y de la resolución N° 1144 de 1981 el Género Nicotiana 14. Los requisitos de la presente resolución entrarán en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE FERNANDO PEÑA ROYO DIRECTOR NACIONAL(S) VI – 2.3.5.8

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