Resolución Nº 2.808 - Regula redes de arrastre en la pesca industrial dirigida a peces en área que señala
Made 2005-08-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, mesh, marine fishes, fishery management and conservation, aquatic animals, fishing gear/fishing method
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.250 Miércoles 31 de Agosto de 2005 SUBSECRETARIA DE PESCA REGULA REDES DE ARRASTRE EN LA PESCA INDUSTRIAL DIRIGIDA A PECES EN AREA QUE SEÑALA. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES QUE INDICA (Resolución) Núm. 2.808 exenta.- Valparaíso, 26 de agosto de 2005. Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría de Pesca en su memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 60/2005 de fecha 4 de julio de 2005; por los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones mediante oficio Ord./ZI/ Nº 380022405 de fecha 25 de agosto de 2005; de la III y IV Regiones mediante oficio Ord./Z2/ Nº 450013705 de fecha 18 de julio de 2005; de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas mediante oficio Ord. Nº 430018205 de fecha 7 de julio de 2005; de la X y XI Regiones mediante oficio Ord./Z4/ Nº 174 de fecha 8 de julio de 2005; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 238 de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº 1.557 de 1995, Nº 119 y Nº 120, ambas de 1996, Nº 1.337 y Nº 2.321, ambas de 2005, todas de esta Subsecretaría de Pesca. Considerando: Que mediante decreto supremo Nº 238 de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se establecieron medidas de regulación para las artes de pesca que se utilizan en la captura del recurso Merluza común. Que conforme con los antecedentes técnicos disponibles se estima conveniente modificar la mencionada regulación con el fin de proteger la fracción inmadura de este recurso y lograr mayores rendimientos por recluta en el mediano plazo. Que la presente regulación se aplicará a la pesca industrial dirigida al recurso Merluza común con redes de arrastre, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la República y el paralelo 43º00' L.S. Que asimismo se estima recomendable mejorar la selectividad de las redes de arrastre utilizadas en la captura industrial de otros peces en el área marítima antes señalada, con exclusión de las Islas Oceánicas. Que la Ley General de Pesca y Acuicultura establece en su artículo 4º letra b) la facultad y el procedimiento para regular las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca. Que los Consejos Zonales de Pesca respectivos han aprobado la adopción de la medida de administración antes señalada. R e s u e l v o: 1.- Las redes de arrastre que se utilicen en la pesca industrial dirigida al recurso Merluza común en el área marítima comprendida entre el límite norte de la República y el paralelo 43º00' L.S., deberán cumplir con la siguiente regulación: a) Las redes deberán tener un tamaño mínimo de malla de 100 milímetros, medido entre los bordes internos de dos nudos opuestos de la malla, en el sentido de trabajo del paño. En el panel superior del copo deberán disponer de al menos un panel rectangular de mallas cuadradas de las características que a continuación se indican. b) El paño de la tela deberá ser de malla construida en forma cuadrada, y sin nudos; asimismo deberá tener un tamaño de luz de malla de al menos 90 milímetros, distancia que corresponde al doble de la longitud de la barra interna de la malla. c) La longitud del panel rectangular de mallas cuadradas deberá ser, al menos, la mayor resultante entre considerar 5 metros o un 30% de la longitud del cabo denominado ‘‘lacha’’ o cabo de refuerzo, que estructura el copo. d) El ancho del panel de mallas cuadradas no podrá ser superior a la longitud transversal de la tela armada del copo y deberá permitir que entre sus costados laterales y el cabo de refuerzo queden a lo menos 5 mallas del copo. e) El panel rectangular de mallas cuadradas se deberá disponer en la sección del copo, en forma centrada, teniendo como referencia el eje longitudinal de la red. f) La parte posterior del panel de mallas cuadradas deberá estar ubicada a una distancia igual o menor al 15% de la longitud del cabo de refuerzo que estructura el copo, medida desde las mallas con las cuales se construye la jareta. 2.- Las redes de arrastre que se utilicen por la pesca industrial dirigida otros peces distintos a la Merluza común, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la República y el paralelo 43º00' L.S., con exclusión de la Zona Económica Exclusiva de las Islas Oceánicas, deberá cumplir con alguna de las siguientes regulaciones de arte de pesca: a) La regulación señalada en el numeral anterior, o bien, b) Las redes de arrastre deberán tener un tamaño mínimo de malla de 120 milímetros, medido entre los bordes internos de dos nudos opuestos de la malla, en el sentido de trabajo del paño. 3.- Las redes de arrastre que se utilicen en la captura de Merluza común o de otros peces deberán cumplir además con las siguientes regulaciones: a) No se permitirá la instalación ni el uso de cubrecopos. Asimismo se prohíbe la instalación, en el panel superior del copo, de elementos que menoscaben el efecto selectivo de los mismos, con exclusión de los sensores de red y de los estrobos. b) No obstante la prohibición establecida en la letra a) precedente, se permitirá la instalación y el uso de elementos flexibles, confeccionados de tela o cabos, en la cara externa del panel inferior de la red, con el fin de protegerla ante el efecto abrasivo del fondo marino. 4.- Para efectos de la presente regulación se entenderá por copo de una red de arrastre, la sección posterior de la misma conformada por paños de tela rectangular y encabalgados al cabo de refuerzo o ‘‘lacha’’ y por componentes constituyentes del copo a la sección denominada túnel y a la bolsa o copo propiamente tal. 5.- La infracción a las disposiciones de la presente resolución será sancionada de conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura. 6.- La presente resolución comenzará a regir a partir del 15 de septiembre de 2005. A partir de la mencionada fecha quedará sin efecto la regulación de artes de pesca contenida en el decreto supremo Nº 238 de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, déjase sin efecto la resolución Nº 1.337 de 2005, modificada mediante resolución Nº 2.321 de 2005, ambas de esta Subsecretaría de Pesca, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial en virtud de lo dispuesto en la presente medida de administración. 7.- Transcríbase copia de la presente resolución al Servicio Nacional de Pesca y a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Anótese, comuníquese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.