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Laws of Chile

Resolución Nº 2.738 - Exigencias sanitarias para la internación de camélidos a Chile

Made 1999-09-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
animal health, international trade, pests/diseases, protection of species, biodiversity
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional Departamento Protección Pecuaria FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION DE CAMELIDOS A CHILE Resolución Núm. 2.738 exenta.- Santiago, 15 de septiembre de 1999.- Vistos: Las facultades conferidas por la ley Nº 18.755; el artículo 3º del DFL. RRA Nº 16, de 1963 que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; y la ley Nº 18.164, Resuelvo: Fíjase las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación de camélidos a Chile: 1.- Los camélidos que se importen a Chile deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias que a continuación se señalan y estipule el establecimiento de procedencia, número e identificación de los animales (sexo, edad, marcas y señales), el consignatario e identificación del medio de transporte. 2.- El país de procedencia está declarado libre de Fiebre Aftosa, Peste bovina, Pleuroneumonía contagiosa bovina, Dermatosis nodular contagiosa, Fiebre del Valle del Rift, Agalaxia contagiosa y Theileriasis ante la Oficina Internacional de Epizootias y reconocida por Chile esta condición sanitaria. 3.- En la zona de procedencia no han presentado casos de Rabia, Lengua azul, Enfermedad Hemorrágica Epizoótica, Estomatitis Vesicular, Fiebre catarral maligna, Anaplasmosis, Akabane, Tripanosomiasis (vivax, cruzi y evansi) y Artritis Encefalitis Caprina en los últimos 12 meses. 4.- El plantel de procedencia está oficialmente libre de Tuberculosis y Brucelosis (abortus, ovis y melitensis) y está bajo un programa de control oficial. 5.- Los camélidos son nacidos y criados en la zona de procedencia y durante los 30 días que precedieron al embarque estuvieron sometidos a cuarentena bajo control oficial, manteniéndose claramente individualizados mediante un sistema de fácil lectura. 6.- Durante la cuarentena de pre-embarque no presentaron signos de enfermedades transmisibles y fueron sometidos, con resultados negativos a las siguientes pruebas diagnósticas y a los tratamientos que a continuación se señalan: 6.1 Leptospirosis: Prueba serológica de microaglutinación para los serovares endémicos para el país de procedencia, con título inferior a 1/100; o tratamiento antibiótico o vacunación. 6.2 Babesiosis: Prueba de fijación del complemento o Inmunofluorescencia indirecta. 6.3 Tuberculosis: Intradermo-reacción caudal con PPD Mamífera. 6.4 Brucelosis (B. abortus): Prueba de Rosa Bengala o BPL. 6.5 Lengua azul: Inmunodifusión en agar gel (AGID), o Elisa. 6.6 Enfermedad hemorrágica Epizoótica: Inmunodifusión en agar gel (AGID), o Elisa. 6.7 Anaplasmosis: Aglutinación en tarjeta (Card test). 6.8 Babesiosis (B. bigémina y B. bovis): Frotis sanguíneo. 6.9 Enfermedad de Johne: Dos pruebas de fijación de Complemento separadas a lo menos por 30 días, o Test Elisa, o prueba Johnina. 6.10 Fiebre Q: Test de Elisa. 6.11 Artritis Encefalitis Caprina: AGID o Elisa. 6.12 Tripanosomiasis (T. evansi y T. vivax): Test Elisa; (T. cruzi): Inmunofluorescencia indirecta. 6.13 Parasitismo Interno y Externo: Tratamiento con productos de reconocida eficacia. 7.- Las pruebas diagnósticas deberán efectuarse en laboratorios oficiales o laboratorios de referencia reconocidos por ambas autoridades sanitarias, y ellas no se exigirán si el país de procedencia está libre de la enfermedad correspondiente, debiendo acreditarse esta condición. 8.- Los animales no deben ser inmunizados con vacunas a gérmenes vivos, durante el período cuarentenario de pre-embarque. 9.- Fueron transportados hasta el lugar de embarque bajo el control oficial de la autoridad sanitaria competente, en vehículos sellados, lavados y desinfectados previamente a su uso, sin entrar en contacto con animales ajenos a la exportación. 10.- Al momento del embarque los animales no presentaron signos de enfermedades transmisibles. 11.- A su arribo al país los animales serán sometidos a un período de cuarentena mínimo de 30 días, en un lugar cuarentenario aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero con antelación al ingreso de los animales al país. 13.- Derógase la resolución Nº 1.546, de 2 de septiembre de 1992, de este Servicio. Anótese, transcríbase y publíquese.- Eduardo Correa Melo, Director Nacional (S).

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